EXP. N.° 03735-2013-PHC/TC

LIMA

CÉSAR TERRONES REGALADO

Representado por

JOSÉ MANUEL

VILLANUEVA DURAND

– ABOGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand, a favor de César Terrones Regalado, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 20 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre de 2012 don José Manuel Villanueva Durand interpone demanda de hábeas corpus a favor de César Terrones Regalado, contra el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, puesto que se está amenazando los derechos a la libertad individual, de defensa y al debido proceso del favorecido.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito contra la seguridad pública-peligro común, en la modalidad de liberación de energía, ha sido acusado por el Ministerio Público por el referido delito sin que se haya recibido su declaración instructiva. Expresa que la resolución cuestionada concede a las partes el plazo previsto en la ley a fin de que las partes formulen sus alegatos. Asimismo, señala que el juez emplazado, en lugar de subsanar la omisión en la que incurrió el representante del Ministerio Público disponiendo la nulidad de lo actuado a efectos de que se realice la diligencia para declaración instructiva, dispuso que el beneficiario se presente ante el juzgado para continuar con su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, situación que considera atentatoria a los derechos del favorecido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que el recurrente cuestiona la resolución judicial de fecha 5 de noviembre de 2012, que puso a disposición de las partes los autos del proceso penal, disponiéndose por última vez la continuación de la declaración instructiva del favorecido, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura a nivel nacional en caso de inasistencia. Al respecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la declaración de contumacia y de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz o reo ausente a una persona contenga medidas restrictivas de la libertad personal (su captura, aprehensión, conducción compulsiva, etc.), resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus; siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con menoscabo de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, RTC 02820-2010-PHC/TC y RTC 01777-2010-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, se observa, de fojas 7, que la resolución cuestionada apercibe al favorecido con ser declarado reo contumaz en el caso de no asistir a dar su declaración instructiva, mas no declara su contumacia, razón por lo que conforme a lo expresado por este Colegiado, dicho requerimiento judicial no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto la citada notificación judicial no contiene una restricción líquida a la libertad individual, en tanto la eventual disposición de una orden de captura en contra del beneficiario se encuentra condicionada a que su conducta muestre renuencia al mandato judicial. O dicho de otro modo, el requerimiento judicial que se cuestiona, en sí mismo, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus, máxime si el beneficiario está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso.

 

4.      Que, por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA