EXP. N.° 06268-2013-PHC/TC

LIMA

JOHN DAN CHAMPION

CORASMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Dan Champion Corasma contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de Lima Norte y la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2011, así como de su confirmatoria por Resolución Superior de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de las cuales fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad (Expediente N.º 2153-2006). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo, entre otros.

             

Al respecto, afirma que fue condenado sólo en base a las sindicaciones efectuadas por las menores agraviadas, quienes cuentan con contradicciones en sus declaraciones así como respecto de las versiones y declaraciones de sus testigos. Precisa que la sindicación efectuada por las menores, aunadas a las contradicciones advertidas en sus declaraciones, no pueden quebrar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que lo amparan. Señala que la sindicación no configura los elementos de la ausencia de la incredibilidad, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación para ser considerada como la prueba válida, toda vez que las manifestaciones de las menores agraviadas cuentan con la incidencia de la declaración parcializada de su padre, con quien el actor tiene una relación de resentimiento y enemistad. Agrega que los testigos dieron versiones diferentes a las brindadas por las menores, la declaración de una de las menores es contradictoria en sí misma,  la  declaración  de  la otra menor no corrobora lo vertido por uno de los

 

testigos y que son poco creíbles las circunstancias de la ejecución del delito, debido a la pluralidad de agentes familiares en el interior del inmueble.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria (fojas 15 y 21), pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales; así el recurrente aduce que fue condenado sólo en base a las sindicaciones de las menores agraviadas; que las declaraciones de las menores son contradictorias así como lo son respecto de las versiones y declaraciones vertidas por los testigos; que no se configuran los elementos de la sindicación para que ésta sea considerada como prueba válida; que la declaración del padre de las menores es parcializada; que la declaración de una de las menores no corrobora lo vertido por uno de los testigos y que son poco creíbles las circunstancias de la ejecución del delito que se le imputa, ya que al interior del inmueble habría habido una pluralidad de agentes familiares; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos probatorios que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete ventilar a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogarse a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ