EXP. N.° 02004-2010-PHC/TC
LIMA
CÉSAR FELIPE
GUTIÉRREZ PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ian Paul Galarza Morales, a favor de don César Gutiérrez Peña, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 19 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2009 don César Felipe Gutiérrez Peña interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, señor Óscar Zevallos Palomino, y el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial, don Jorge Barreto Herrera, solicitando que se declare la nulidad de la denuncia fiscal y del auto que abre instrucción en su contra por los delitos de cohecho pasivo propio y negociación incompatible.
Al respecto afirma que los cuestionados pronunciamientos han sido dictados de manera irregular toda vez que el fiscal demandado lo denunció pese a haber realizado una incoherente valoración de los elementos recogidos en la investigación preliminar, sin contar con indicios que lo vinculen con los hechos y sin precisar su participación; asimismo que el Juez demandado, a fin de incluirlo en el proceso penal en calidad de cómplice primario de los indicados delitos, no ha precisado cuál sería la conducta ilícita en la que ha incurrido, lo que lo deja en un estado de indefensión al no poder ejercitar su derecho de defensa. Agrega que la imputación en su contra es genérica, imprecisa e impersonal ya que no hay indicio que haga suponer su participación en los delitos imputados, por lo que se viene vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda y señala que no identifica las causas por las que es procesado en el auto de apertura de instrucción; agrega que viene siendo procesado con mandato de comparecencia con restricciones. De otro lado, el Juez emplazado señala que el actor ha recurrido directamente a la vía constitucional sin haber impugnado el auto de apertura de instrucción al interior del proceso penal, y que si lo hubiese hecho en la vía ordinaria recibiría una resolución fundada en derecho, tanto más si tiene derecho a la doble instancia. Por otra parte, el fiscal demandado señala que en la actuación preliminar se actuaron un conjunto de diligencias en las que se ha respetado los derechos al debido proceso y de defensa de los investigados.
El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la denuncia fiscal y el auto de apertura motivan elementos probatorios que vinculan al actor con los hechos imputados; asimismo, advierte que lo que el actor pretende es que el Juez constitucional efectúe una nueva calificación de los hechos denunciados.
La Sala Superior revisora declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda está dirigida a cuestionar la actuación del fiscal y el Juez penal, los que vienen investigando al actor dentro del marco de un proceso penal regular en el que no se evidencia amenaza o lesión a los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que respecto al actor se declare la nulidad de: a) la Denuncia Fiscal N.° 98-2008, de fecha 21 de octubre de 2008, que formaliza denuncia penal en su contra por los delitos de cohecho pasivo propio y negociación incompatible; y b) la Resolución de fecha 21 de octubre de 2008, que abre instrucción en su contra por los indicados delitos (Expediente N.° 107-2008).
Por todo esto se alega la afectación del derecho al debido proceso, más concretamente de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cuestión previa
2. En cuanto a la alegada afectación de los derechos del actor en sede fiscal, que se habría concretado con la emisión de la cuestionada denuncia penal, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez al no incidir las actuaciones fiscales de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal, su examen constitucional excede el objeto del proceso de hábeas corpus. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC].
3. El artículo 139.º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12]. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Constitución).
4. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al señalar que:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.
5. Al respecto cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando de su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.
6. En el caso de autos se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 247) la suficiente argumentación objetiva y razonable para determinar el inicio del proceso penal en contra del demandante como presunto cómplice primario de los delitos de negociación incompatible y de cohecho pasivo propio, esto es, la descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se le imputan, su presunta participación y el elemento probatorio en que se fundamenta al señalar que: “(...) César Felipe Gutiérrez Peña [presidente de PETROPERU] (...) con motivo del proceso de selección N.° PERUPETRO-CONT-001-2008, convocado por PERUPETRO S.A. para la contratación de áreas, en la modalidad de contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos, en que se otorgó la buena pro de cinco lotes al consorcio (...); dolosamente h[a] prestado auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se habría perpetrado, [pues] la empresa noruega DISCOVER PETROLEUM INTERNATIONAL AS. [fue] asocia[da] con la empresa estatal peruana PETROPERU S.A. y así logró ganar la buena pro en 05 lotes para cuyo efecto habrían pagado sobornos (...) [Asimismo], el denunciado [de iniciales R. A. L. A.] contactó con s[u] codenunciad[o] (...) CESAR FELIPE GUTIERREZ PEÑA, Presidente de PETROPERU S.A. (...) con quie[n] se coludió para el otorgamiento de la buena pro a la empresa DISCOVER PETROLEUM INTERNATIONAL AS., cuyos negociados han sido registrados en los sendos audios (...)” [Sic]; argumentación fáctica que no resulta inconstitucional en tanto que describe mínimamente los hechos imputados, a efectos de sustentar la cuestionada apertura de la instrucción penal en contra del actor, pues se debe recordar que la instrucción se inicia por indicios suficientes de la conducta del imputado que el juzgador considera como constitutiva de un ilícito penal.
Por lo demás cabe recordar que corresponde al juzgador penal dilucidar la responsabilidad o inocencia del actor por los hechos imputados dentro de un proceso en el que se respeten las garantías del debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto al extremo que cuestiona la denuncia fiscal, conforme a lo expuesto en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta al cuestionamiento constitucional de la motivación del auto de apertura de instrucción, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI