EXP. N.° 03714-2010-PHC/TC
PIURA
JUAN EDER
TINOCO ESCALANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eder Tinoco Escalante contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Alamo Rentería, Manrique Borrero y Lizana Bobadilla con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente el pedido de adecuación del tipo penal, esto en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 02937-2004-0-2001-JR-PE-07). Se alega vulneración a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
Al respecto afirma que los emplazados han declarado improcedente su pedido pese a que su persona consignó documentos (informes, ficha y constancia entre otro) que demuestran la inexistencia de uno de sus coinculpados, y que su caso trata de un delito cometido por dos personas sin antecedentes respecto a la conducta tipificada en el artículo en el artículo 296° del Código Penal, por lo que se debe revocar el agravante previsto en el artículo 297°, inciso 6 que se impuso en la sentencia.
2. Que los fines de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos de orden estrictamente constitucional; en esa línea la finalidad del proceso de hábeas corpus es salvaguardar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que si bien se invoca la presunta lesión a derechos constitucionales (debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, entre otros), sin embargo la pretensión del demandante compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al Juez constitucional, por lo que la correcta interpretación y aplicación de la referida agravante del delito de tráfico ilícito de drogas es un aspecto que corresponde ser resuelto en la vía ordinaria [Cfr. RTC 08445-2006-PHC/TC, RTC 08877-2006-PHC/TC y RTC 02542-2007-PHC/TC, entre otras].
A mayor abundamiento es oportuno subrayar que la subsunción de las conductas en determinado tipo penal es un aspecto que no compete a la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 00702-2006-PHC/TC y 00395-2009-PHC/TC]. Asimismo la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC].
4. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del actor.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI