EXP. N.° 01879-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

SOLEDAD CAMPOS  PIÑÍN

A FAVOR DE

RAFAEL  MEJÍA CAMPOS

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por donCarlos Uriarte Medina, abogado de don Rafael Mejía Campos, contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 78, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de de febrero de 2012, doña Soledad Campos Piñín interpone demanda de hábeas copus verbal a favor de su hijo Rafael Mejía Campos contra miembros de la Divincri de San Andrés. Alega la amenaza de los derechos a la integridad fisica y psíquica y la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en circunstancias en que su hijo se desplazaba en un vehículo de la familia con direcció a su centro de trabajo fue intervenido por un grupo de la policía de la Divincri de San Andrés, que lo detuvo ilegalmente sin que exista orden judicial ni flagrancia delictiva. Manifiesta que para justificar su detención por quince días le colocaron droga y municiones.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que conforme lo establece la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal f, nadie puede ser detenido sino: i) por mandato escrito y motivado del juez; o, ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Dicha norma constitucional precisa que el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, no aplicándose dicho plazo a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, casos en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales.

 

4.        Que en el caso de los autos, se advierte que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la detención policial realizada el día 16 de febrero de 2012, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda, como lo ha señalado la misma defensa técnica del beneficiado en la audiencia de apelación de la resolución que declara improcedente la solicitud de hábeas corpus, de fecha 9 de marzo de 2012,  como consta del audio que se adjunta al expediente, donde se indica que “el día 21 de febrero del 2012 el Ministerio Público ordenó la libertad del beneficiado poniéndolo a disposición de los efectivos policiales de San Pedro de Lloc, lugar donde se dispuso su detención preliminar  por el delito de hurto en agravio del Banco de la Nación”, por lo que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, correspondiendo el rechazo de la demanda [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ