EXP. N.° 02446-2012-PHC/TC
PUNO
ÓSCAR FLORENCIO
POCOHUANCA APAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Florencio Pocohuanca Apaza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Román, don Rubén Gómez Aquino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de enero de 2012 mediante la cual es condenado a 4 años y tres meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de contrabando simple (Expediente N.º 02456-2009-22-2111-JR-PE-02) y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a no ser obligado ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad y a la libertad personal.
Afirma: i) que su persona no se encontraba presente cuando Aduanas realizó la intervención al vehículo que transportaba la mercancía; es decir, que al momento de los hechos el actor se encontraba libando bebidas alcohólicas en otro vehículo; ii) que una vez apersonado en el local de Aduanas fue compelido a firmar el acta de incautación pese a encontrarse en estado de ebriedad, hecho que se acredita con el Informe N.º 1302-2009-SUNAT/3H0060, la declaración del personal de Aduanas interviniente y la manifestación de los miembros policiales que fueron requeridos para controlarlo por su estado de embriaguez; iii) que su estado de ebriedad se acredita con la manifestación del conductor del vehículo intervenido; iv) que al habérsele hecho firmar un documento en estado de ebriedad y autoincriminarse por un hecho que no cometió, se ha afectado el debido proceso; v) que su abogado, que no conocía del caso, le hizo conocer las bondades de la conclusión anticipada manifestándole que se dispondría su libertad pero no le instruyó en cuanto a los requisitos y consecuencias, resultando que por ignorancia pecó al acogerse a dicha institución procesal reconociendo un delito que nunca cometió; vi) que debió haber sido sometido a un examen de dosaje etílico; y, vii) que en el requerimiento fiscal de la acusación se realiza una mención implicando al recurrente como intervenido en el vehículo que transportaba la mercancía, lo cual no es cierto.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria (fojas 139), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y a la valoración de las pruebas y su suficiencia respecto del cual se aduce que "su persona no se encontró presente al momento de los hechos, se acogió a la conclusión anticipada del proceso reconociendo un delito que nunca cometió, debió practicársele un examen de dosaje etílico –y que se encuentra acreditado con el Informe N.º 1302-2009-SUNAT/3H0060–, la declaración del personal de Aduanas que intervino, la manifestación de los efectivos policiales que participaron y la manifestación del conductor del vehículo intervenido para acreditar que se encontraba en estado de ebriedad y fue compelido a firmar el acta de incautación"; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria.
Asimismo, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].
En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si dicho pronunciamiento carece de firmeza, requisito exigido para la procedencia del hábeas corpus contra resolución judicial.
4. Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto al alegato de la demanda en el sentido de que "no es cierta la mención contenida en el requerimiento fiscal de la acusación que señala que el recurrente habría sido intervenido en el vehículo que transportaba la mercancía", el Tribunal viene recalcando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, como la aludida en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
5. Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN