EXP. N.° 04236-2012-PHC/TC

LIMA

MARÍA ELIZA SILVA HIDALGO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eliza Silva Hidalgo contra la sentencia de fojas 213, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare nula la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2011 a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra de la actora, dispuso que el juez competente proceda a abrir el correspondiente proceso penal en su contra, y que, en consecuencia se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial. Asimismo solicita que se declare la nulidad de la resolución del juzgado que concedió la apelación contra la mencionada resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción por los delitos de estafa y apropiación ilícita (Expediente N.º 25283-2010 – Incidente N.º 220-11-2ºSPRL). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto afirma que la apelación contra la resolución  que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción por los indicados delitos fue concedida de manera irregular toda vez que no apeló de ella el fiscal provincial, sino la supuesta parte agraviada en tanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público. Alega que el Ministerio Público tomó la decisión de no continuar con el proceso penal; que no obstante, la Sala Superior dispuso que se abra instrucción en su contra, lo cual afecta los derechos al debido proceso y a la libertad individual por cuanto, al tratarse de un proceso penal, la autoridad judicial en cualquier momento puede dictar una medida restrictiva de la libertad o, inclusive, decretar su detención. Agrega que el juzgado concedió la apelación pese a que la supuesta agraviada no se encontraba legitimada procesalmente para interponer dicho recurso ya que el proceso penal no se había iniciado, y es que lo actuado en la fiscalía sólo constituyó una investigación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del estudio de la demanda se desprende que vía el presente hábeas corpus se pretende que se declare nulas: a) la resolución del juzgado que concedió la apelación contra la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra la recurrente por los delitos de estafa y apropiación ilícita, y b) la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2011 a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra de la recurrente, dispuso que el juez competente proceda a abrir el correspondiente proceso penal en su contra.

 

5.        Que en el caso del auto judicial que concede un medio impugnatorio, como lo es en el caso del recurso de apelación, es de advertir que aquel no configura una medida coercitiva de la libertad personal, es decir, la concesión de un recurso de apelación, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad individual del imputado (la recurrente). Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto al extremo que cuestiona el auto que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra la recurrente en tanto carece de incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que de lo anteriormente expuesto y del análisis de la resolución judicial que revocó la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra de la recurrente y dispuso que el juez competente proceda a abrir el correspondiente proceso penal en su contra (fojas 18), se deprende que dicho pronunciamiento judicial no determina un agravio al derecho a la libertad individual, por lo que la ausencia de incidencia negativa en este derecho fundamental comporta el rechazo de su pretendida nulidad vía el proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, la declaración de nulidad de un auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, en sí misma, no comporta una afectación negativa y directa a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

Al respecto es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, se imponga una medida que coarte la libertad individual de procesado (investigado), lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 02661-2012-PHC/TC].

 

Asimismo, la mera disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juez penal (juez competente) a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación a efectos de expedir la resolución corrrespondiente), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC].

 

7.        Que a mayor abundamiento la emisión del auto de apertura no implica, per se, la imposición de medidas que coarten la libertad ambulatoria, pues es el juez Penal de la causa quien, con base en los presupuestos procesales de la materia, y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder, contexto este último en el que el actor tiene expedita la vía ordinaria o constitucional a efectos de hacer valer los derechos que puedan haber sido afectados con la emisión de dicho pronunciamiento judicial, tema que no es materia del presente hábeas corpus.

 

En consecuencia, en la medida en que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde el rechazo de la demanda de autos.

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN