RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE en un extremo e INFUNDADA en otro la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03781-2017-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fani Sulca Martínez, a favor de don
Edwin Jhonatan Sunción Villacorta, contra la
resolución de fojas 249, de fecha 13 de junio de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2017, don Edwin Jhonatan Sunción Villacorta interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo “El Milagro” y el jefe de seguridad de dicho establecimiento penitenciario. Solicita que sea retornado a su celda en el pabellón 2 y que se impida su traslado a otro establecimiento penitenciario.
Alega que el jefe de seguridad de apellido Zambrano ha ordenado el cambio de pabellón del recurrente sin que haya una razón lógica para ello. Precisa que cumplía su reclusión en un pabellón de mediana seguridad desde que ingresó al establecimiento penitenciario; no obstante, fue trasladado a un pabellón de máxima seguridad aduciéndose cuestiones de reubicación.
Señala que el jefe de seguridad del penal lo amenazó con “lancharlo” (trasladarlo a otro establecimiento penitenciario), para lo cual intenta ligarlo con cualquier hecho irregular que pueda suceder en el penal. Todo ello pese a que su familia reside en la ciudad de Trujillo. Agrega que una enfermera fue intervenida con botellas que, al parecer contenían licor, pero en ningún momento sindicó al actor como el responsable de recibirlas.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, don Milton César Guevara Mendoza, señala que la oficina de seguridad del penal identificó a los internos que se dedicaban a comercializar fermentado de chicha y destilado al interior del recinto penitenciario, así como los canales que utilizaban para ingresar otros tipos de licor. En esta actividad, se determinó que el demandante Sunción Villacorta invertía con una enfermera del área de salud del INPE para ingresar líquido prohibido y comercializarlo al interior del establecimiento penitenciario.
El director Guevara Mendoza precisa que el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario, y no motus propio el jefe de seguridad, como afirma el actor, mediante el Acta 02-2017-INPE-17.131-CTP, procedió a reubicar a los internos implicados en el pabellón de máxima seguridad, lo cual no significa un cambio de régimen o etapa del demandante, quien se encuentra en el régimen en el que fue clasificado. Agrega que el Establecimiento Penitenciario de Trujillo es de régimen cerrado ordinario, por lo que no se va a transgredir el régimen en el que se encuentra.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo, con fecha 6 de abril de 2017, declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados no soliciten ni recomienden el traslado de penal del demandante, salvo que su conducta arriesgue la seguridad penitenciaria del penal. Sostiene que el motivo que originó la reubicación del interno es la imputación que se dedica a la elaboración y comercialización de licor fermentado y que solo consta en una nota de un agente de seguridad no identificado. Además, dicha nota no ha sido recaudada con actas que acrediten la incautación y sería falsa, ya que las botellas incautadas a la servidora de salud tendrían como destino a otro interno. Agrega que estaría acreditado que existe una amenaza cierta e inminente de trasladar al interno a otro establecimiento penitenciario sin que se adviertan cargos que afecten la seguridad penitenciaria.
La
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad revocó la resolución apelada y declaró
infundada la demanda. Considera que el presente caso trata de un acto de administración
interna del INPE en el ejercicio de sus facultades legales previstas en el
Código de Ejecución Penal, su reglamento y la directiva sobre la conducción y
traslados de internos que no agravan las formas y condiciones en las que el
demandante cumple la condena que le fue impuesta.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se disponga el retorno del demandante a la celda (16) que ocupaba en el pabellón
B-2 del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, toda vez que su reubicación en
el pabellón MAX.B-D/11 afecta su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la pena
que le fue impuesta por el delito de homicidio. Asimismo, es objeto de
la demanda que se disponga el impedimento de un eventual traslado del actor a
otro establecimiento penitenciario.
Análisis del caso en
concreto
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus
correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena. Aún cuando la libertad personal
se encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición
de una pena), cabe el control constitucional en relación con los actos u
omisiones que comporten agravio a los derechos constitucionales componentes del
derecho a la libertad personal, como a la integridad física y, de manera muy
significativa, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes
(Expedientes 590-2001-HC/TC,
2663-2003-HC/TC
y 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha señalado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (Expediente 0726-2002-HC/TC).
4. En este contexto, cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, incluso, cuando aquel es debido a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.
5.
En
cuanto al extremo de la demanda que solicita que se disponga el impedimento
de traslado de establecimiento penitenciario del actor, porque habría sido
amenazado de ser trasladado y se intentaría relacionarlo
con cualquier hecho irregular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha
señalado de su jurisprudencia que el traslado de los internos de un
establecimiento penal a otro, en sí mismo, no es un acto inconstitucional.
Asimismo, ha reconocido que el artículo 2 del Código de Ejecución Penal prescribe
que el interno “es ubicado en el
Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria” (Expedientes 0726-2002-HC/TC,4179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC,
01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros).
6.
Ahora bien, el
pronunciamiento de la administración que dispone u ordena el traslado de establecimiento
penitenciario de un recluso debe contar con una suficiente motivación, conforme
exige la Constitución, así como acorde a lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal, el artículo 159 del Código de Ejecución Penal y
demás normas pertinentes de la administración penitenciaria.
7.
Sobre el particular, cabe
advertir que, para que proceda una demanda de habeas corpus que
cuestione el traslado de establecimiento penitenciario del recluso, antes debe
mediar el pronunciamiento administrativo que así lo dispone o que el traslado
se haya ejecutado de facto o exista
amenaza cierta e inminente que dicho traslado de facto esté por ejecutarse; pues, de no ser así, se llegaría al
despropósito de que, al concebirse la reclusión de un interno como intangible
en determinado establecimiento penitenciario de la República, se pretenda que el
juzgador constitucional llegue a examinar todo acto investigatorio,
de acopio de evidencia o de confección de instrumentales administrativas destinadas
a la emisión de una resolución directoral del INPE que válida y justificadamente
pueda disponer el traslado de determinado interno.
8.
En
el presente caso, se tiene que de autos no se manifiesta acto concreto alguno
mediante el cual de la administración penitenciaria haya dispuesto o ejecutado
el traslado de establecimiento penitenciario del actor y menos que aquello haya
sido materia de cuestionamiento de los hechos de la demanda, a efectos de que
este Tribunal verifique si dicho accionar del INPE agravia la forma y condición
en las que el interno Sunción Villacorta cumple su reclusión y, de ser así, se pueda
analizar si aquella decisión se encuentra suficientemente motivada.
9.
Por
consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional que establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […]los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
10.
Por
otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la reubicación del
demandante al pabellón MAX.B-D/11 del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo, corresponde que se efectúe un pronunciamiento de fondo, en la medida en
que, del Informe 024-2017-INPE-17.131/SUB.DS, de fecha 11 de enero de 2107 (folio
47), se desprende que la reubicación del demandante denota agravamiento respecto
de las condiciones en las que el actor cumple su reclusión. Así, se trata de un
pabellón de máxima seguridad con distinto control de acciones sobre los
internos que el de otros pabellones.
11.
En
este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si el aludido agravamiento se
encuentra comprendido en un pronunciamiento de la administración penitenciaria
y si aquel cumple la exigencia constitucional de motivar su decisión, no siendo
tarea del juzgador constitucional realizar juicios de valor sobre la veracidad
de los hechos que sustentan las pruebas que son materia de pronunciamiento de la
administración penitenciaria, sino verificar si ha exteriorizado una motivación
razonable y suficiente a efectos de sustentar su decisión.
12.
En
fojas 22 de autos, obra la copia del Acta 02-2017-INPE-17.131-CTP,
de fecha 12 de enero de
2017, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo (integrado por cinco funcionarios del INPE, entre
ellos, el director del establecimiento penitenciario y el subdirector de Seguridad
Penitenciaria don Roberto E. Zambrano Zamora) sustentó una suficiente
argumentación para validar la reubicación del demandante en el pabellón
MAX.B-D/11. Así, se tomó la medida por motivos de seguridad penitenciaria y la
convivencia pacífica de los internos, en la medida en que Sunción Villacorta se
encuentra involucrado en contactar al personal penitenciario para el pase de
sustancias prohibidas y artículos ilícitos como celulares, además de la
intervención de una servidora del INPE a quien se le incautó licor cuyo destino
era el actor, así como en la fabricación y comercialización de líquido
fermentado (chicha), lo cual se respalda en las Notas de Agente
033-2016-INPE/WXW y 0102-2016-EP-TRUJ/AP. Por consiguiente, este extremo de la
demanda debe ser desestimado.
13.
Por
lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente
caso no se ha acreditado la vulneración del derecho de don Edwin Jhonatan Sunción Villacorta a no
ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las
que cumple la pena que le fue impuesta, mediante la emisión del Acta 02-2017-INPE-17.131-CTP,
de fecha 12 de enero de
2017, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo resolvió por unanimidad reubicarlo en el pabellón MAX.B-D/11.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus al no haberse acreditado la vulneración
del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que se cumple
la reclusión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |