Pleno. Sentencia 985/2020

 

EXP. N.° 04348-2019-PHC/TC

LIMA

JOHN STEVEN ROJAS HUAROC Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos ñez Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Narváez rez a favor de don John Steven Rojas Huaroc, don Juan Carlos Quispe Segovia y don Alcides Raúl Rojas Huaroc contra la resolución de fojas 211, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2019, don John Steven Rojas Huaroc, don Juan Carlos Quispe Segovia y don Alcides Raúl Rojas Huaroc interponen demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Solicitan que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2017 y se disponga que se emita una nueva resolución suprema (RN 272-2017). Invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al principio de congruencia procesal.

 

Afirman lo siguiente: (i) no se ha logrado demostrar que los actores hayan participado en hecho delictivo alguno; (ii) los actores actuaron en el ejercicio de sus funciones en una intervención policial de control de identidad; (iii) no hubo pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios que demuestran la inexistencia del ilícito penal que irracionalmente se les atribuye; (iv) se ha condenado a los actores sin que hayan demostrado su participación en los hechos; (v) se ha llegado a la condena con base en el ocultamiento y manipulación de la evidencia; (vi) la resolución suprema se sustenta en la apariencia de elementos de convicción que no pueden enervar los medios probatorios expuestos; (vii) se debió efectuar la confrontación y en caso de duda sobre la participación de los acusados se debió aplicar el in dubio pro reo; y (viii) la resolución suprema no ha precisado la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116.

 

Alegan que tanto la acusación fiscal como todo el proceso se ha llevado a cabo bajo la imputación de ser coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; sin embargo, el tipo penal fue reformado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal, lo cual, aun cuando no se hayan modificado los hechos, constituye la vulneración al principio de congruencia procesal y pone en indefensión a los actores.

 

Señalan que la resolución suprema no tomó en cuenta ni desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, pues se limi a señalar que los efectivos policiales no contaban con permiso para efectuar la intervención y se ba en testimoniales sin dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 18 de enero de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 105). Estima que lo que pretende la demanda es que la judicatura constitucional se atribuya facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que han servido de base a la decisión judicial. Agrega que la resolución suprema ha efectuado el análisis jurídico fáctico de los hechos, ha tomado en cuenta los agravios formulados por cada uno de los sentenciados y  ha fundamentado  debidamente  la desvinculación  y  la responsabilidad penal.

 

La Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 211), confirla resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda pretende descalificar la resolución suprema bajo el argumento que no valoró adecuadamente los elementos probatorios referidos a acreditar la responsabilidad penal.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 28), a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2016, en cuanto conde a los demandantes como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y, reformándola, los conde como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal (RN 272-2017).

 

Consideraciones previas

 

2.      Este Tribunal advierte que ciertos argumentos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración al principio de congruencia entre la acusación y sentencia, de defensa, a como en relación con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto a dichos extremos se refiere.

 

3.      Sin embargo, en atención de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que la procuradora pública adjunta  encargada  de  los  asuntos  judiciales  del  Poder  Judicial, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 118), se apersonó al presente proceso de habeas corpus, este Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponde a los referidos extremos de la demanda.

 

Análisis del caso

 

4.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

5.      Sobre  el  particular,  la  controversia  que  generan  los  hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser a dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del digo Procesal Constitucional que establece: [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.      En cuanto al extremo de la demanda refiere lo siguiente: (i) no se ha logrado demostrar que los actores hayan participado en el hecho delictivo; (ii) los actores actuaron en el ejercicio de sus funciones en una intervención policial; (iii) no hubo pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios que demuestran la inexistencia del ilícito penal; (iv) se ha emitido condena sin que se haya demostrado la participación en los hechos; (v) se debió efectuar la confrontación; y (vi) la resolución suprema se sustenta en la apariencia de elementos de convicción que no pueden enervar los medios probatorios expuestos. Cabe señalar que tales controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012- PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

7.      En cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de la resolución suprema cuestionada con el sustento de que no ha precisado la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, se debe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

8.      Por  consiguiente,  en  cuanto  a  los  extremos  de  la  demanda mencionados en los fundamentos precedentes, el habeas corpus debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      De  otro  lado,  este  Tribunal  considera  que  ciertos  argumentos vertidos en la demanda merecen su análisis de fondo en correspondencia con la eventual vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia, a como en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Derecho de defensa, principio acusatorio y principio de congruencia entre la acusación y sentencia

 

10.    El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC).

 

11.    Este Tribunal ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:

 

1) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Conforme a lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.

 

12.    En  cuanto  al  principio  de  congruencia  entre  la  acusación  y sentencia, este Tribunal ha señalado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

 

13.    Los    principios    acusatorio    y    contradictorio    se    integran    y complementan, toda vez que el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.

 

14.    Una   calificación   distinta   al   momento   de   sentenciar    puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).

 

15.    Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, a como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De a que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la  tutela  de  diferente  bien  jurídico  protegido  por  el  ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal  que  tutele  otro  bien  jurídico, en  principio,  implicaría  la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

 

16.    En el caso de autos, los demandantes alegan que el proceso y la acusación fiscal se han llevado a cabo bajo la imputación de ser coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; sin embargo, la Sala suprema demandada reformó el tipo penal por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal, lo cual vulnera el principio invocado.

 

17.    Este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que conforme se aprecia del examen de la resolución suprema cuestionada (f. 28), los hechos materia de acusación y condena del caso penal submateria fueron los mismos. En efecto, la Sala suprema demandada declaró haber nulidad en la sentencia de primer grado en cuanto conde a los demandantes como coautores del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 y concordado con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal (abusando del ejercicio de la función pública, pluralidad de agentes y por la cantidad de droga), reformó la sentencia y los conde como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 y concordado con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal, sin modificar o introducir nuevos hechos. Cabe referir que la pena privativa de la libertad impuesta a los actores en primer grado no fue agravada por la Sala suprema.

 

18.    De lo descrito en la resolución suprema se tiene que los hechos materia de imputación y condena se circunscriben a que los actores (todos efectivos policiales), luego de haber tomado conocimiento por medio de un informante sobre un cargamento de droga transportado en el vehículo de placa SGL-089, planificaron esperar e intervenir dicho automóvil en el peaje Huacrapuquio. Llegado el momento, don Alcides Raúl Rojas Huaroc (y otro coprocesado) a bordo de su vehículo de lunas polarizadas persiguió e interceptó al referido vehículo; luego, conjuntamente con don John Steven Rojas Huaroc y don Juan Carlos Quispe Segovia, trasladaron el vehículo al complejo Millotingo donde se dio cuenta de la intervención a otro efectivo policial que no era su jefe (otro coprocesado) con quien los actores se dirigieron a un lavadero de autos ubicado en distinto lugar a fin de extraer la droga del vehículo y a beneficiarse todos de ella. Consecuentemente, por información de inteligencia del Ejército peruano          se                 tomó           conocimiento    que    sujetos    desconocidos desmantelaban un vehículo que al parecer transportaba droga, por lo  que el  personal  PNP  de la  Divandro  y  el  representante del Ministerio Público ingresaron al local del lavadero de autos y verificaron que en su interior se encontraba el aludido vehículo con las cuatro puertas abiertas, el tapiz levantado y el tablero, la guantera, la maletera y el equipaje registrados. Luego de efectuar el registro, bajo el tanque del vehículo se encontraron cuarenta y siete paquetes que dieron positivo a alcaloide de cocaína. Los actores inventaron que el vehículo transportaba armamento y billetes falsos y que uno de los civiles estaba requisitoriado.

 

19.    Sobre  el  particular,  la  resolución  suprema  argumenta  que  al considerar la forma en la que los procesados cometieron el ilícito penal según lo establecido en la acusación fiscal, tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, aun cuando se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error que evidencia la opción jurídica correcta fácilmente constatable por la defensa que no produce el supuesto de indefensión, en tanto que los puntos de la sentencia fueron debatidos al haber sido contenidos en la sentencia.

 

20.    Por consiguiente, la desvinculación efectuada por la Sala suprema demandada  no  resulta vulneratoria del principio acusatorio, del principio de congruencia entre la acusación y sentencia ni del derecho de defensa, tanto a que los actores no se encontraron en estado de indefensión respecto de los hechos materia de condena e, incluso, lo reconocen en la demanda que los hechos penales no han sido modificados por la resolución suprema.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

21.    El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

22.    En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

23.    Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí  misma,  exprese  una  suficiente  justificación de  la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado () (Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11).

 

24.    Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es  una  garantía del  justiciable frente  a  la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo,   no   todo   ni   cualquier error   en   el   que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

25.    En el presente caso, los demandantes alegan que la resolución suprema no tomó en cuenta ni desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, pues no dio respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa, lo cual les supone la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, la nulidad de dicha resolución judicial.

 

26.    Sobre el particular, cabe precisar que el análisis de la resolución suprema cuestionada no implica que este Tribunal corrobore si aquella ha dado respuesta pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en el recurso de nulidad, sino lo que corresponde es que se constate si dicho pronunciamiento judicial contiene una suficiente justificación que sustente la decisión que ha adoptado.

 

27.    La Sala suprema demandada, sobre la base de la fundamentación que se describe en el fundamento 18 supra, describe de los fundamentos 10.5.1, 10.5.3, 10.5.4, 10.6 10.7 y 10.9 de la resolución cuestionada que el testigo impropio don De la Torre Canchomuni manifestó que los efectivos policiales, a quienes luego identificó la Divandro, sabían que la droga estaba camuflada en el vehículo que conducía, pues don Alcides Rojas Huaroc lo presionó más para que le diga donde estaba la droga, dijo que la quería y que si no iba a destrozar el carro. De otro lado, se sostiene que el testigo impropio don Landeón Porras manifestó que el 18 de agosto de 2011 se encontraba dentro del vehículo que conducía don De la Torre Canchomuni y fue intervenido por cinco policías vestidos de civil a bordo de un auto de lunas polarizadas, quienes decían que el chofer estaba requisitoriado,  para luego  de  conducirlos  a la  comisaría llevarse consigo al chofer y al vehículo.

 

28.    Asimismo, se argumenta que el alférez Delgado Chipana (testigo) que el 18 de agosto de 2011 John Steven Rojas Huaroc y Juan Carlos Quispe Segovia se encontraban de servicio, pero al realizar la ronda inopinada a eso de las dieciocho horas no encontró en su puesto a ninguno de los nombrados, por lo que se levantó el acta de constatación de abandono de servicio, luego se dio cuenta de ello al jefe de la división y se comunicaron por tefono con Rojas Huaroc quien pidió permiso para ver a su hermano, pero se le dijo que no. Señala que no se le dio permiso para realizar la intervención de un requisitoriado.  Sostiene la Sala suprema  que se cuenta con  las declaraciones de los acusados quienes aceptan haber intervenido al referido vehículo porque en su interior había una persona requisitoriada; no obstante, no existe documento alguno que pruebe tal dicho.

 

29.    La Sala suprema sustenta que los actores aprovecharon su condición de funcionarios públicos (efectivos policiales) para intervenir un vehículo a sabiendas que contenía droga, pero lejos de dejarlo en la comisaa, lo condujeron a un lavadero para revisarlo y sacar la droga que estaba camuflada, al no contar con implementos necesarios y con la llegada de la Divandro y el representante del Ministerio Público desistieron y algunos huyeron, contexto en el que la Sala suprema sostiene que los argumentos de descargo expuestos por los impugnantes de modo alguno enerva la eficacia de los medios de prueba que el Colegiado superior ponderó adecuadamente, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra conforme a ley.

 

30.    De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la resolución suprema cuestionada la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión condenatoria que contiene.

 

31.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don John Steven Rojas Huaroc, don Juan Carlos Quispe Segovia y don Alcides Raúl Rojas Huaroc, con la emisión de la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2017, a través de la cual el órgano judicial demandado declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2016 y los conde como autores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 y concordado con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar   IMPROCEDENTE   la   demanda   de   habeas   corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra.

 

2.    Declarar  INFUNDADA  la demanda  al  no  haberse  acreditado  la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES