Pleno. Sentencia
985/2020
EXP. N.° 04348-2019-PHC/TC
LIMA
JOHN STEVEN ROJAS HUAROC Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Marco Antonio Narváez Pérez a favor de don John Steven Rojas Huaroc,
don Juan Carlos Quispe Segovia y don Alcides Raúl Rojas Huaroc contra la resolución de fojas 211, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la
Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2019, don John Steven Rojas
Huaroc, don Juan Carlos Quispe Segovia y don Alcides Raúl Rojas Huaroc interponen demanda
de habeas corpus contra la
Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia
de la República (f. 1). Solicitan que
se declare la nulidad de
la resolución suprema de
fecha 4 de octubre de
2017 y se disponga que se emita una nueva
resolución suprema (RN 272-2017).
Invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al principio de
congruencia procesal.
Afirman lo siguiente: (i) no se ha logrado demostrar que los actores hayan participado en hecho delictivo alguno; (ii) los actores actuaron en el ejercicio de
sus funciones en una intervención policial de
control de identidad; (iii) no hubo pronunciamiento
en cuanto a
los medios probatorios que demuestran la inexistencia del ilícito penal que irracionalmente se les
atribuye; (iv) se ha condenado a los actores sin que hayan demostrado su participación en los hechos; (v)
se ha llegado a la condena con base
en el ocultamiento y manipulación de la evidencia;
(vi) la resolución suprema se
sustenta en la apariencia
de elementos de convicción que no pueden enervar los medios probatorios
expuestos; (vii) se debió efectuar la confrontación y en caso de duda sobre
la participación
de los acusados se debió aplicar
el
in dubio pro reo; y (viii) la resolución suprema no ha precisado la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116.
Alegan que tanto la acusación fiscal como todo el proceso se ha
llevado a
cabo bajo la imputación de ser coautores del delito de
tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico; sin embargo,
el
tipo penal fue
reformado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la
modalidad de posesión
con fines de comercialización ilegal,
lo cual, aun cuando no se hayan modificado los hechos, constituye
la vulneración al principio de
congruencia procesal
y pone en indefensión a
los actores.
Señalan que
la resolución suprema no tomó en cuenta ni
desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, pues se limitó a señalar
que los efectivos policiales no contaban con permiso para
efectuar la intervención y se basó en testimoniales sin dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha
18 de enero de 2019,
declaró la improcedencia liminar
de la demanda (f. 105). Estima que lo que pretende
la demanda
es
que la judicatura constitucional se atribuya
facultades
reservadas al juez ordinario y proceda
al
reexamen o revaloración de
los medios probatorios que han servido de base a la decisión judicial. Agrega que la resolución suprema
ha efectuado el análisis jurídico fáctico de
los hechos, ha tomado en cuenta los agravios formulados por cada uno de los
sentenciados y ha fundamentado debidamente la desvinculación y la responsabilidad penal.
La Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 211), confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos.
Precisa que la
demanda pretende descalificar la resolución
suprema bajo el argumento que no valoró adecuadamente
los elementos probatorios referidos a acreditar
la responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha
4 de octubre de 2017 (f. 28),
a través de la
cual la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República declaró haber nulidad en la
sentencia de fecha 29 de
setiembre de
2016, en cuanto condenó a los demandantes como coautores del delito de tráfico ilícito de
drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y, reformándola, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal
(RN 272-2017).
Consideraciones previas
2. Este Tribunal
advierte que ciertos argumentos de la demanda
se encuentran relacionados
con
la presunta vulneración al principio de congruencia entre la
acusación y sentencia, de defensa, así como en
relación
con
la presunta vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, lo cual implica un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual,
en
principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado
a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite
en cuanto a
dichos extremos se refiere.
3. Sin embargo, en atención de
los principios de economía y celeridad
procesal, por excepción, y en la
medida que de autos obran los
suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia
de controversia constitucional, además que la procuradora
pública adjunta encargada
de
los
asuntos judiciales
del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 118), se apersonó
al
presente proceso de habeas corpus, este Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponde a los referidos
extremos de la demanda.
Análisis del
caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la
libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello
implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado
de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa
y concreta en el derecho a la libertad
personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
5. Sobre
el particular,
la
controversia que generan los hechos
denunciados no deberán estar relacionados
con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada
en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o
proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos
en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del
derecho
invocado”.
6. En cuanto al extremo de la demanda refiere lo siguiente: (i) no se ha
logrado demostrar que los actores hayan participado en el hecho
delictivo; (ii) los actores actuaron en el ejercicio de sus funciones en una intervención policial; (iii) no hubo
pronunciamiento en cuanto a
los medios probatorios
que demuestran la inexistencia del ilícito penal; (iv) se ha emitido condena sin que se haya demostrado la participación
en los hechos; (v) se debió
efectuar la confrontación; y (vi) la resolución
suprema se sustenta en la
apariencia de elementos de
convicción que no pueden enervar los medios probatorios expuestos. Cabe señalar que tales controversias escapan al ámbito de
tutela del habeas corpus y se encuentran
relacionadas con asuntos propios de
la judicatura ordinaria, como son
la apreciación de
los
hechos penales y la valoración de
las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012- PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
7. En cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de la
resolución suprema cuestionada con el sustento de que no ha
precisado la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, se
debe señalar que
la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso
penal en concreto es un asunto propio de la
judicatura ordinaria
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).
8. Por
consiguiente, en
cuanto
a
los
extremos
de
la
demanda
mencionados en los fundamentos precedentes, el habeas
corpus debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código
Procesal
Constitucional.
9. De otro lado, este
Tribunal considera
que
ciertos
argumentos vertidos en la demanda merecen su análisis de fondo
en correspondencia con
la eventual vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia, así como en relación con
el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el
derecho a la
libertad personal.
Derecho de defensa, principio acusatorio y principio de congruencia
entre la acusación y sentencia
10. El derecho de defensa reconocido en
el
artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que
sea su naturaleza
(civil,
penal, laboral, etc.),
no queden en estado
de indefensión.
El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
negativamente cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida,
por concretos actos de
los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC).
11. Este Tribunal
ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:
1) no puede existir juicio sin acusación,
debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador, de manera
que si el fiscal no formula acusación contra el
imputado, el
proceso debe
ser
sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse
por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no
pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material
del
proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
Conforme a lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido
que se condene al procesado
por hechos distintos a los
acusados.
12. En cuanto al
principio de congruencia
entre la acusación y sentencia, este Tribunal
ha señalado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado
y lo condenado constituye
un límite a la potestad de
resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la
calificación jurídica
realizada en el marco de un
proceso penal (tomando en cuenta lo señalado
por el Ministerio Público en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada
al
momento de emitirse
sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de
determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro
del proceso penal.
13. Los principios acusatorio y contradictorio se integran y
complementan, toda
vez
que el primero identifica
los elementos necesarios para individualizar la pretensión
penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia
que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas
que
estime necesarias para su
interés.
14. Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente
el derecho de defensa, ya que
puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No
obstante, cabe advertir
que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no
siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia,
tal desvinculación
no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC
y 02179-2006-PHC/TC).
15. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la
facultad
para poder
apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por
el
delito acusado, así como que
respete el derecho de defensa
y el principio contradictorio
(Expedientes 02179-2006-PHC/TC,
00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho
imputado una distinta
definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela
de
diferente
bien
jurídico
protegido
por
el ilícito
imputado, pues la definición
jurídica al hecho imputado por
un tipo penal que tutele otro
bien jurídico,
en principio, implicaría
la variación de
la estrategia de
la defensa que en ciertos casos podría
causar indefensión al procesado.
16. En el caso de autos, los demandantes alegan que el proceso y la
acusación fiscal se han llevado a cabo bajo la imputación de ser
coautores del delito de tráfico ilícito de
drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico; sin embargo, la Sala suprema demandada reformó el tipo
penal por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión
con fines de comercialización
ilegal, lo
cual vulnera el
principio invocado.
17. Este Tribunal
considera que este extremo de la demanda debe ser
desestimado, toda vez que conforme se aprecia del examen de la resolución suprema cuestionada
(f.
28), los hechos materia de acusación y condena del caso penal submateria
fueron los mismos.
En efecto, la Sala suprema demandada declaró
haber nulidad en la
sentencia de primer grado en
cuanto condenó a los demandantes
como coautores del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico, previsto en el primer
párrafo del artículo 296 y concordado con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal (abusando
del ejercicio
de la función pública, pluralidad de agentes y por
la cantidad de droga), reformó
la sentencia y los condenó como coautores del delito de
tráfico ilícito de
drogas en la modalidad
de posesión con fines de comercialización ilegal, previsto en el segundo párrafo del artículo
296 y concordado con los incisos
1, 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal, sin modificar o introducir nuevos hechos. Cabe referir que la
pena privativa de la libertad impuesta a los actores en primer
grado no fue agravada por la Sala suprema.
18. De lo descrito en la resolución suprema se tiene que los hechos materia de imputación y condena se circunscriben a que los actores
(todos efectivos policiales), luego de haber tomado conocimiento
por medio de un informante sobre un cargamento de droga
transportado en el vehículo de placa
SGL-089, planificaron esperar
e intervenir dicho automóvil en el peaje Huacrapuquio.
Llegado el
momento, don Alcides
Raúl Rojas Huaroc (y otro coprocesado) a bordo de su vehículo de lunas polarizadas persiguió
e interceptó al referido vehículo; luego, conjuntamente con don John Steven Rojas Huaroc y don Juan Carlos Quispe Segovia, trasladaron el vehículo al complejo Millotingo donde se dio cuenta de la intervención a otro efectivo policial que no era su jefe (otro coprocesado) con quien
los actores se dirigieron a un lavadero de autos ubicado en distinto lugar a
fin de extraer la droga del vehículo y así beneficiarse todos
de ella. Consecuentemente, por información de inteligencia
del
Ejército peruano se tomó conocimiento que sujetos desconocidos
desmantelaban un vehículo que al parecer transportaba droga, por lo
que el personal PNP de la
Divandro y el representante del Ministerio Público ingresaron
al
local del lavadero de autos y
verificaron que en
su interior se encontraba el aludido vehículo
con las cuatro puertas abiertas, el tapiz
levantado y el tablero, la
guantera, la maletera y el equipaje registrados. Luego de efectuar
el registro, bajo
el tanque del vehículo se encontraron
cuarenta
y siete paquetes que
dieron positivo a
alcaloide de cocaína. Los actores inventaron que el vehículo transportaba armamento y billetes falsos y que uno de los civiles estaba requisitoriado.
19. Sobre
el particular,
la
resolución suprema argumenta que al
considerar la forma en la
que los procesados cometieron el ilícito penal según
lo establecido
en la acusación
fiscal, tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, aun cuando se
ha planteado la tesis, es posible
una desvinculación en los casos de
manifiesto error que evidencia la opción jurídica correcta fácilmente constatable por la defensa que no produce el supuesto de
indefensión, en tanto que los puntos de la sentencia fueron debatidos al
haber sido contenidos en la sentencia.
20. Por consiguiente, la desvinculación efectuada por la Sala suprema demandada
no resulta vulneratoria del principio acusatorio, del principio de
congruencia
entre la acusación y sentencia ni del derecho de
defensa, tanto así que
los actores no se
encontraron
en estado de indefensión respecto de los hechos materia de condena
e, incluso, lo reconocen en la
demanda que los hechos penales no han
sido modificados por la resolución suprema.
Derecho
a la motivación de las resoluciones
judiciales
21. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional
y la observancia del debido
proceso y de
la tutela jurisdiccional;
en consecuencia,
cuando el
órgano jurisdiccional
imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental
establece como límites del
ejercicio de las
funciones
asignadas.
22. En este sentido, la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que
informa el ejercicio de
la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la
debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia
se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por
otro,
que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su
derecho
de defensa.
23. Se debe indicar que este Tribunal
ha señalado en su jurisprudencia que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto
de
motivación por remisión.
Tampoco garantiza
que,
de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11).
24. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que
sustente
lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que
debe
ser
apreciado en el
caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este
Tribunal también ha dicho que:
“El derecho a la debida motivación
de
las resoluciones
judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el
que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente
la violación
del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
25. En el presente caso, los demandantes alegan que la resolución
suprema no tomó en cuenta
ni desvirtuó los argumentos expuestos
en
el recurso de nulidad, pues no dio respuesta a cada uno
de los alegatos expuestos por
la defensa, lo cual les supone la vulneración
del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por
tanto, la nulidad de dicha resolución
judicial.
26. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis de la resolución
suprema cuestionada no implica
que este Tribunal corrobore
si aquella ha dado respuesta pormenorizada a todas las alegaciones
formuladas en el recurso de nulidad, sino lo que corresponde
es que se constate si dicho pronunciamiento
judicial contiene
una suficiente justificación que sustente la decisión
que ha adoptado.
27. La Sala suprema demandada, sobre la base de la fundamentación que se
describe en el fundamento 18 supra, describe de los fundamentos 10.5.1,
10.5.3, 10.5.4, 10.6 10.7 y 10.9 de la resolución
cuestionada que
el
testigo impropio don De la Torre
Canchomuni
manifestó que los efectivos policiales, a
quienes luego identificó la Divandro, sabían que la droga estaba camuflada en el vehículo que
conducía, pues don Alcides
Rojas
Huaroc lo presionó
más para que le diga donde estaba la droga, dijo que la quería y que si no iba a destrozar el carro. De otro lado, se sostiene que
el testigo impropio don Landeón Porras manifestó que
el
18 de agosto de 2011
se encontraba dentro
del
vehículo que conducía don De la Torre
Canchomuni y fue intervenido por
cinco policías vestidos de civil a
bordo de un auto de
lunas polarizadas, quienes decían que el chofer estaba requisitoriado,
para luego de conducirlos a la comisaría
llevarse consigo al chofer
y al vehículo.
28. Asimismo, se argumenta que el alférez Delgado Chipana (testigo) que
el 18 de agosto de 2011 John Steven Rojas Huaroc y Juan Carlos
Quispe Segovia se encontraban de servicio, pero al realizar la ronda
inopinada a eso de las dieciocho horas no encontró en su puesto a
ninguno de los nombrados, por
lo que se levantó el acta
de constatación de abandono de servicio, luego se dio cuenta de ello al
jefe de la división y se comunicaron por
teléfono con Rojas Huaroc quien pidió permiso para ver a su hermano, pero se le dijo que no.
Señala que
no se le dio permiso para realizar la intervención de un requisitoriado. Sostiene la Sala suprema que se cuenta con
las declaraciones
de los acusados quienes aceptan
haber
intervenido al referido vehículo porque
en
su interior había una
persona requisitoriada;
no obstante, no existe documento
alguno que pruebe
tal dicho.
29. La Sala suprema sustenta
que los actores aprovecharon su condición
de funcionarios públicos (efectivos policiales) para
intervenir un vehículo
a sabiendas que contenía droga, pero lejos
de dejarlo en la comisaría, lo condujeron a
un lavadero
para
revisarlo y sacar la droga que estaba camuflada, al no contar con implementos
necesarios y con la llegada
de la Divandro
y el representante del
Ministerio Público desistieron y algunos huyeron, contexto
en el que la Sala suprema sostiene
que los argumentos de descargo
expuestos por los impugnantes de modo alguno
enerva
la eficacia de los medios de prueba que el Colegiado superior
ponderó adecuadamente, por
lo que considera que
la sentencia recurrida
se encuentra conforme a ley.
30. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
aprecia que la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha cumplido con la exigencia
constitucional de
la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la resolución
suprema cuestionada
la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión
condenatoria que contiene.
31. Por
lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no
se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad
personal de don John Steven Rojas
Huaroc, don Juan Carlos Quispe
Segovia
y don Alcides Raúl Rojas
Huaroc, con la
emisión de la
resolución suprema de
fecha 4 de octubre de 2017, a
través de
la cual el órgano judicial demandado declaró no haber nulidad en la
sentencia de fecha 29 de setiembre
de 2016 y los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas en la
modalidad de posesión con
fines
de comercialización ilegal, previsto
en
el segundo párrafo del artículo 296 y concordado con los incisos 1, 6 y 7 del
artículo 297 del Código Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
habeas corpus
conforme a lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda al no
haberse acreditado la vulneración
del derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES