SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba abogado de doña María Bebelú Illescas Ruiz contra la resolución de fojas 24, tomo II, de fecha 25 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos
que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, con fecha 11
de mayo de 2020 se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de
fecha 18 de junio de 2018, a través de la cual la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de
fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual el Octavo Juzgado Penal de Lima condenó
a la favorecida como autora del delito de denuncia calumniosa a un año de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año sujeto
a reglas de conducta (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-PE-08 / 13563-2014-0). Invoca
los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, entre
otros.
5.
Alega
que la favorecida fue condenada por hechos que no constituyen delito, pues se
le imputa haber denunciado dos veces al supuesto agraviado penal por el delito
de corrupción de funcionarios, denuncia que bien pudo efectuar cualquier
persona conforme a lo señalado en el artículo 326 del Nuevo Código Procesal
Penal y en el artículo 407 del Código Penal, norma esta última que prevé la obligación
de comunicar a la autoridad la noticia sobre la comisión de un delito. Señala
que la beneficiaria era la gerente general de la empresa a cargo de la
seguridad del Banco de Materiales y por ello estaba obligada a denunciar la
desaparición de las memorias de las computadoras del banco que se habría realizado
con el objeto de desaparecer datos en perjuicio del banco, contexto en el que ella
sospechó que el autor del hecho podría ser el representante legal del banco (el
agraviado penal).
6.
Afirma
que la norma penal no sanciona a quien denuncia dos veces y que a la
beneficiaria no se le puede imputar haber denunciado a sabiendas que el
agraviado penal cometió el delito, puesto que obran pruebas instrumentales que
el supuesto agraviado denegó el pedido de que el apoderado de la empresa de
seguridad de la favorecida efectuara la investigación y el esclarecimiento de los
hechos; es decir, fue el mismo agraviado penal quien no quiso que se supiera
que él no estaba involucrado en los hechos. Precisa que la favorecida debió ser
procesada por delitos contra el honor y no por delitos contra la función
jurisdiccional, porque la labor que realiza la fiscalía no tiene carácter
jurisdiccional. Agrega que la Sala penal rechazó el pedido de reprogramación
del informe oral que fue sustentado mediante un certificado médico expedido por
la entidad Sanna acreditó la infección de influenza que
padecía el abogado de la defensa.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus,
pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de
irresponsabilidad penal y de valoración de las pruebas penales en relación a la
apreciación, subsunción, calificación y tipificación del delito (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
00395-2009-PHC/TC
y 04745-2016-PHC/TC).
8.
Por
consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si la
resolución judicial que se cuestiona a la fecha habría cesado en sus efectos
negativos del derecho a la libertad personal ‒materia de tutela del habeas corpus‒, pues la pena
suspendida en su ejecución que se impuso a la favorecida se encuentra vencida,
sin que de autos se advierta que el periodo de prueba haya sido prorrogado o
que la suspensión de la ejecución de la pena haya sido revocada por una pena
efectiva que a la fecha restrinja el derecho a la libertad personal, conforme
se aprecia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 2 del Tomo II),
mediante la cual el juzgado de ejecución dispuso el cúmplase lo ejecutoriado y
requirió que la sentenciada cumpla con las reglas de conducta.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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