SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba abogado de doña María Bebelú Illescas Ruiz contra la resolución de fojas 24, tomo II, de fecha 25 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, con fecha 11 de mayo de 2020 se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, a través de la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual el Octavo Juzgado Penal de Lima condenó a la favorecida como autora del delito de denuncia calumniosa a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año sujeto a reglas de conducta (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-PE-08 / 13563-2014-0). Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

5.             Alega que la favorecida fue condenada por hechos que no constituyen delito, pues se le imputa haber denunciado dos veces al supuesto agraviado penal por el delito de corrupción de funcionarios, denuncia que bien pudo efectuar cualquier persona conforme a lo señalado en el artículo 326 del Nuevo Código Procesal Penal y en el artículo 407 del Código Penal, norma esta última que prevé la obligación de comunicar a la autoridad la noticia sobre la comisión de un delito. Señala que la beneficiaria era la gerente general de la empresa a cargo de la seguridad del Banco de Materiales y por ello estaba obligada a denunciar la desaparición de las memorias de las computadoras del banco que se habría realizado con el objeto de desaparecer datos en perjuicio del banco, contexto en el que ella sospechó que el autor del hecho podría ser el representante legal del banco (el agraviado penal).

 

6.             Afirma que la norma penal no sanciona a quien denuncia dos veces y que a la beneficiaria no se le puede imputar haber denunciado a sabiendas que el agraviado penal cometió el delito, puesto que obran pruebas instrumentales que el supuesto agraviado denegó el pedido de que el apoderado de la empresa de seguridad de la favorecida efectuara la investigación y el esclarecimiento de los hechos; es decir, fue el mismo agraviado penal quien no quiso que se supiera que él no estaba involucrado en los hechos. Precisa que la favorecida debió ser procesada por delitos contra el honor y no por delitos contra la función jurisdiccional, porque la labor que realiza la fiscalía no tiene carácter jurisdiccional. Agrega que la Sala penal rechazó el pedido de reprogramación del informe oral que fue sustentado mediante un certificado médico expedido por la entidad Sanna acreditó la infección de influenza que padecía el abogado de la defensa.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus, pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración de las pruebas penales en relación a la apreciación, subsunción, calificación y tipificación del delito (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC y 04745-2016-PHC/TC).

 

8.             Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si la resolución judicial que se cuestiona a la fecha habría cesado en sus efectos negativos del derecho a la libertad personal ‒materia de tutela del habeas corpus‒, pues la pena suspendida en su ejecución que se impuso a la favorecida se encuentra vencida, sin que de autos se advierta que el periodo de prueba haya sido prorrogado o que la suspensión de la ejecución de la pena haya sido revocada por una pena efectiva que a la fecha restrinja el derecho a la libertad personal, conforme se aprecia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 2 del Tomo II), mediante la cual el juzgado de ejecución dispuso el cúmplase lo ejecutoriado y requirió que la sentenciada cumpla con las reglas de conducta.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA