Pleno. Sentencia 412/2021
EXP. N.° 01252-2020-PHC/TC
ICA
LUIS ÁNGEL MENDOZA CHUJUTALLI,
representado por GUILLERMO LEÓN SOLÍS
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 01252-2020-PHC/TC.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de
2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia;
y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo León Solís, a favor de don
Luis Ángel Mendoza Chujutalli, contra la resolución
de fojas 111, de 17 de enero de 2020,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha
y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de
noviembre de 2019, don Guillermo León Solís interpone
demanda de habeas corpus a favor de
don Luis Ángel Mendoza Chujutalli, y la dirige contra
la médico del Hospital San José de Chincha, doña Yndira
Arizu Cortegana Venegas, y el director del
Establecimiento Penitenciario de Chincha (f. 8). Solicita que se interne al
favorecido en el mencionado hospital a fin de que su estado de salud mejore y
tenga un estado estable respecto de la dolencia que padece. Cuestiona el alta
médica que emitió la médico emplazada Cortegana
Venegas, pues considera que el favorecido no se encontraba estable a fin de
retornar a su internamiento en el citado establecimiento penitenciario.
Afirma que el 11 de setiembre (sic) el favorecido fue trasladado del establecimiento penitenciario al Hospital San José de Chincha bajo un cuadro de hemiplejia y el médico radiólogo emitió un informe tomográfico que refiere que el paciente debe tener reposo interno. Sin embargo, el 17 de noviembre, la médico general Cortegana Venegas dispuso su alta médica pese a que no se encontraba restablecido y necesitaba más días de internamiento para su recuperación.
Afirma que el
director del establecimiento penitenciario demandado ha recibido en el penal a
un interno que fue dado de alta sin que se encuentre completamente
restablecido, lo cual pone en peligro el agravamiento de su estado de salud.
Agrega que como
consecuencia del alta médica el beneficiario no fue trasladado a su hogar donde
pudo haber sido atendido por sus familiares dada su condición de hemipléjico,
sino que fue regresado al centro penitenciario donde no puede ser asistido ni puede
recibir ayuda de personas respecto de sus requerimientos personales.
Realizada la
investigación sumaria del habeas corpus, por orden de la juez constitucional, el
médico legista Luis Ronald Rojas Palpan, de la División médico legal de Chincha
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, se apersonó al tópico
del Establecimiento Penitenciario de Chincha y efectuó una pericia médica legal
al interno Luis Ángel Mendoza Chujutalli, la misma
que dio lugar a la emisión del Certificado Médico Legal 005082-VM, de 25 de
noviembre de 2019 (f. 22), que concluye indicando que: (i) el estado de salud
del interno se encuentra estable y no requiere permanecer internado en el
Hospital San José de Chincha; y que (ii) requiere
controles por consultorio externo de neurología y geriatría cada dos meses por presentar
antecedentes de accidente cerebrovascular,
hipertensión arterial y disminución de fuerza muscular.
De otro lado, el 27 de noviembre de 2019, se recabó la declaración indagatoria de la médico doña Yndira Arizu Cortegana Venegas (f. 24), quien manifiesta que el 12 de noviembre de 2019 el paciente Mendoza Chujutalli ingresó por el servicio de emergencia del hospital con una crisis hipertensiva y a descartar una enfermedad cerebrovascular y consecuentemente fue hospitalizado con los exámenes de emergencia. Refiere que el 14 de noviembre de 2019 se le realizó una tomografía y luego continuó con su tratamiento, se le tomó una placa, el neurólogo emitió diagnóstico sobre la base de la tomografía, los exámenes auxiliares, la historia clínica del paciente y la evolución diaria que presentaba el paciente; y añade que efectuó las visitas de fechas 15 y 17 de noviembre de 2019.
Asevera que desde el primer día de su hospitalización el paciente presentó mejoría clínica, recibió el tratamiento adecuado, evolucionó favorablemente y recibió tratamiento vía oral; que el l5 de noviembre observó que el favorecido tenía sus funciones vitales dentro de lo normal, que había sido evaluado por neurología y que su emergencia había sido resuelta, por lo que el 17 de noviembre del 2019 fue dado de alta. Precisa que al paciente se le dio la recomendación de seguir con su tratamiento vía oral (medicamentos), así como las indicaciones para que realice su control por consultorio al servicio de neurología, de medicina y de medicina física y rehabilitación dentro del plazo de l0 días.
Afirma que el informe médico fue entregado a la hija del paciente y el personal del INPE que custodiaba al paciente fue orientado respecto de los trámites de la posterior consulta ambulatoria. Sostiene que cuando hay una urgencia o una emergencia, la primera se puede manejar durante 12 horas y la emergencia se hospitaliza debido a que hay daño de órgano blanco; no obstante, la hemiplejía es un signo neurológico que paraliza la mitad del cuerpo, cuadro que no presentaba el paciente recurrente. Agrega que la declarante ha actuado dentro del protocolo de atención y manejo diario de los pacientes del hospital en su especialidad de medicina interna, en tanto que el paciente llegó con una crisis hipertensiva y producto de ello hizo una enfermedad cerebrovascular.
El 11 de diciembre de 2019, se recabó la declaración indagatoria del director del Establecimiento Penitenciario de Chincha, don Willy Ruiz Peña (f. 76), quien expresa que el favorecido fue derivado del penal al Hospital San José de Chincha debido a que se le había subido la presión, además que tiene hemiplejia. Afirma que es el personal de salud quien constata la urgencia o emergencia para el tratamiento del interno en el hospital; que ellos le comunicaron la orden de evacuación y que su persona efectuó las coordinaciones para el traslado, resguardo y personal a ser asignado al hospital. Precisa que el establecimiento penitenciario que administra cuenta con el personal de salud que se requiere para la atención del beneficiario quien se encuentra en el área del tópico del penal, pues requiere atención permanente para su cuidado personal, lo cual fue ordenado por el hospital. Agrega que en caso de presentarse una emergencia es el personal de salud quien da la orden para evacuar al interno al hospital.
El Primer Juzgado Unipersonal de Chincha, el 13 de diciembre de 2019, declara infundada la demanda (f. 81). Estima que conforme a lo indicado en el Certificado Médico Legal 005082-VM y por la médico demandada, el favorecido no requiere permanecer internado en el Hospital San José de Chincha, ya que a la actualidad se encuentra estable, además que se ha indicado que se encuentra en el tópico del penal permanentemente atendido por personal de salud y que en caso de que se presente alguna emergencia es el personal de salud el que dará la orden para evacuarlo al hospital. Agrega que el diagnóstico del favorecido es hipertensión y no hemiplejia y que si bien presentó un accidente cerebrovascular, este solo requiere sus controles por consultorio externo de neurología y geriatría cada dos meses.
La Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 17
de enero de 2020 (f. 111), confirma la resolución que declaró infundada la demanda.
Considera que no existe afectación alguna al derecho de salud del favorecido,
quien no tiene la condición de incapacitado que requiera de protección y
atención hospitalizada permanente. Aduce que el beneficiario sufre de un cuadro
de hipertensión que requiere de un tratamiento continuo o permanente no
hospitalizado y con consultas externas de neurología y geriatría cada dos meses,
además de que el establecimiento penitenciario donde se encuentra tiene
servicio médico básico a cargo de profesionales de la salud.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se
disponga que el director del Establecimiento Penitenciario de Chincha traslade
a don Luis Ángel Mendoza Chujutalli al Hospital San
José de Chincha y que la autoridad administrativa del mencionado hospital admita
su internamiento de manera permanente, hasta que su estado de salud sea estable
respecto a la hemiplejia que padece, todo ello en el marco de la ejecución de
sentencia que cumple al interior del citado establecimiento penitenciario. Los
hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de
los derechos a la salud e integridad personal del recluso.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus
correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato
de detención o la pena. Aun cuando la libertad personal se encuentre coartada
por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición de una pena) cabe
el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten
agravio a los derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad
personal, como son del derecho a la salud, a la integridad física y, de manera
muy significativa, del derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o
degradantes (Sentencias 00590-2001-HC/TC,
02663-2003-HC/TC
y 01429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (Sentencia 00726-2002-HC/TC).
4. En el contexto descrito cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, incluso cuando aquel es debido a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.
Del derecho a la salud de los internos
5. La Constitución reconoce en su artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a su promoción y defensa, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del aspecto físico y psicológico organismo del ser humano, lo cual guarda una especial conexión con el derecho a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por configurarla como un indiscutible derecho fundamental. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado también lo estará el derecho a la integridad personal.
6. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal dispone en su artículo 76 que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud”. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos. En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud.
Análisis del
caso
7.
En
este caso, se denuncia que el el favorecido fue internado por personal del INPE en el
Hospital San José de Chincha bajo un cuadro de hemiplejia y que se emitió un
informe tomográfico que refiere que debe tener reposo
interno en el hospital, pero la médico demandada, el 17 de noviembre de 2019, dispuso
su alta médica cuando no se encontraba restablecido y necesitaba más días de
internamiento para que se recupere, en tanto que el director demandado lo recibió
en el penal pese a que no se encontraba completamente
restablecido de su dolencia, lo cual agrava su estado de salud.
8.
A
fojas 37 a 67, corre la Historia Clínica 3530-45 – Hospital San José de Chincha,
del favorecido (f. 37 a 67), donde se aprecia que ingresó al servicio de
emergencia el 12 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de accidente cerebrovascular, se le realizaron diversos exámenes, se le
dio tratamiento médico y posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, la médico doña Yndira Arizu Cortegana Venegas emitió el alta médica con el
diagnóstico de isquemia e hipertensión arterial bajo la condición de paciente mejorado
(f. 66, vuelta). Asimismo, cabe advertir que de fojas 68 de autos obra el oficio
de evacuación de internos al Hospital San José de Chincha que, entre otros
datos, da cuenta que el beneficiario tiene la condición de interno sentenciado.
9.
Adicionalmente,
al favorecido se le practicó un examen médico legal que dio lugar a la emisión
del Certificado Médico
Legal 005082-VM, de 25 de noviembre de 2019, el mismo que concluye en señalar
que el estado de salud del interno es estable y que no requiere permanecer
internado en el hospital, lo cual sustenta la clínica que en detalle contiene
dicha instrumental (f. 22).
10.
En consecuencia, la demanda
debe ser declarada infundada, al no haberse acreditado el agravamiento del
derechos a la salud e integridad personal de don Luis Ángel Mendoza Chujutalli, con la emisión de su alta médica por parte de
la médico demandada Yndira Arizu Cortegana Venegas y su internamiento
en el Establecimiento Penitenciario de Chincha, que administra el director
demandado don Willy Ruiz Peña, pues de autos no se ha
constatado el alegado cuadro de hemiplejia del favorecido que sustenta la demanda y pretende su internamiento
permanente en el centro hospitalario; además, respecto de la hipertensión
y accidente cerebrovascular fue atendido
oportunamente, recibió el tratamiento correspondiente, evolucionó y fue dado de
alta, debiendo continuar con el tratamiento prescrito.
11.
Finalmente,
sin perjuicio de la desestimación de la presente demanda, este Tribunal
considera pertinente advertir que el examen médico legal practicado al
favorecido el 25 de noviembre de 2019 también ha recomendado que el paciente requiere controles por
consultorio externo de neurología y geriatría cada dos meses debido que
presenta antecedentes de accidente cerebrovascular,
hipertensión arterial y disminución de fuerza muscular.
12.
Por
consiguiente, cabe recordar al director demandado del Establecimiento Penitenciario
de Chincha, o el que a la fecha haga sus veces, que conforme a lo señalado en
el artículo 7 de la Constitución y el artículo 76 del
Código de Ejecución Penal, tiene el deber constitucional de disponer las
medidas pertinentes a efectos de proveer
lo necesario para las acciones de prevención, promoción y recuperación de la
salud e integridad personal del interno
demandante, todo ello con relación a la dolencia clínica que padece o pueda presentar
en el futuro, tanto más si en su declaración indagatoria (11 de diciembre de 2019) ha
precisado que dicho
interno se encuentra en el área del tópico del penal debido a requiere atención
permanente para su cuidado personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE
TABOADA |