SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yvan Aurelio Chía Aquije abogado de don Leonel Alexander Romero Pillohuamán contra la resolución de fojas 410, de fecha 25 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019 (f.
83), y de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 12 de agosto de 2019
(folio 106), a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona
Sur de Ica y la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte
Superior de Justicia de Ica condenaron al favorecido como autor del delito violación
sexual de persona en incapacidad de resistencia a veinte años de pena privativa
de la libertad. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del proceso penal desde
su tramitación en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica y que
se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario (Expediente
02082-2014-23-1401-JR-PE-02 / 02082-2014-0-1401-JR-PE-02). Invoca los derechos
al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y
a la presunción de inocencia, entre otros.
5.
Refiere
que el juzgado de investigación preparatoria declaró improcedente la admisión
de medios probatorios que eran relevantes y revestían la necesidad de actuarse
para demostrar la situación jurídica del imputado. Arguye que en el desarrollo
del juicio oral el juzgado penal colegiado prescindió de medios de prueba
relevantes tales como las declaraciones de la agraviada, del perito de parte,
del médico legista y de los testigos, así como de las pruebas que resultaban
indispensables y que hubieran permitido descubrir la verdad. Aduce que las
pruebas de descargo fueron declaradas inadmisibles por no haber fundamentado en
qué supuestos del marco legal se encontraban amparadas, rechazo efectuado sin
fundamentación y pese a que aquellas resultaban indispensables.
6.
Alega
que la sentencia se basó en los elementos de cargo y la declaración documental
de la agraviada, pues ante la insuficiencia probatoria el juzgado efectuó la
defensa de dicha declaración y restringió el interrogatorio y
contrainterrogatorio de la agraviada. Alega que en la sentencia se debió
aplicar de manera correcta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 que determina los presupuestos
obligatorios respecto de la versión de la víctima, pues aquella solo recogió
como punto principal la lectura de la declaración de la agraviada en relación a
otros medios de prueba. Afirma que la sentencia de vista enmendó la falta de
argumentación de la sentencia apelada respecto de la aplicación del aludido
acuerdo plenario en lugar de haberla revocado por falta de motivación. Asevera que
la sentencia de vista solo se arrogó la facultad controlar la sentencia de
primer grado y no valoró la vulneración de los derechos del imputado que
refieren a los vicios de nulidad ocurridos en el juicio oral con la intromisión
de un abogado ilegítimo como abogado defensor.
7.
Precisa
que desde el inicio hasta el final del juicio oral el abogado Meléndrez Mendoza
actuó de manera ilegal como defensa técnica del sentenciado, toda vez que anteriormente
dicho letrado fue asistente del fiscal que formuló la acusación e intervino
como apoyo en las prestaciones de las declaraciones recabadas en el caso fiscal
2617-2014 del proceso subyacente, juicio en el que mostró parcialización,
inactividad y pasividad que terminó contaminando el proceso.
8.
Sobre
el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código
Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia
de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo
mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición
del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la
República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia
penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal,
a efectos de que realice un control constitucional de la sentencia penal firme,
ha sido reconocido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias
01203-2017-PHC/TC,
02322-2019-PHC/TC,
03531-2019-PHC/TC
y 01367-2020-PHC/TC,
entre otras).
9.
Por
tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo
grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron al recurrente por
el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia (contenido
en el artículo 172 del Código Penal), se requiere que la sentencia penal de
vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el
correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.
10.
En
el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de todo el proceso
penal seguido contra el favorecido Romero Pillohuamán que derivó en la emisión de las
sentencias condenatorias de primer y segundo grado que se cuestionan en autos y
que se han descrito en el fundamento 4 supra.
11.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de fojas 368 de autos
que en la audiencia de apelación de sentencia se tuvo por interpuesto el
recurso de casación que debió ser fundamentado en el plazo de ley, bajo
apercibimiento de declararse inadmisible. Empero, en autos no obra la
resolución que se pronuncie sobre el referido recurso. Por consiguiente, antes
de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos
internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de
las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus,
por lo que aquellas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a
efectos de su control constitucional. Por consiguiente, el recurso de autos
debe ser declarado improcedente, máxime si los argumentos que lo sustentan
contienen alegatos referidos a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como
son la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la aplicación o
inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los
acuerdos plenarios del Poder Judicial (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
01475-2018-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
12.
De
otro lado, esta Sala aprecia que se solicita que se declare la nulidad del Caso
Fiscal 2617-2014 tramitado ante el Segundo Despacho de Decisión Temprana de la
Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ica. Afirma el recurrente que el
requerimiento de acusación contiene una ausencia de motivación e imputación
necesaria, ya que no señala una relación clara y precisa de los hechos ni de
las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a ellos, tanto así
que no motiva las circunstancias anteriores y posteriores a la afirmación de la
agraviada en sentido de que ella no se comunicó con el imputado, además que existió
dos ambientes distintos que necesitaban ser separados y detallados en dicha
acusación.
13.
Cabe
señalar que la investigación del delito en sede fiscal, la denuncia fiscal, el
requerimiento de acusación e incluso el requerimiento fiscal de que se imponga
una medida coercitiva de carácter personal al procesado, no determinan ni
inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la
libertad personal materia de tutela del habeas
corpus. Por consiguiente, este
extremo del recurso también resulta improcedente.
14.
Sin
perjuicio de lo anterior señalado, en cuanto al alegato del recurrente que
refiere a la supuesta defensa ilegal que habría efectuado el abogado del
favorecido en el marco del juicio oral que dio lugar a la emisión de las
sentencias cuestionadas, esta Sala considera pertinente advertir que el
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia
que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente
formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC, f. 8;
04733-2015-PHC/TC, f. 8; y 01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).
15.
Por
consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea
un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar en
relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera
directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor
público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de
indefensión al inculpado. Sin embargo, en el presente caso, esta Sala del
Tribunal aprecia de autos que el favorecido contó con un abogado particular de
libre elección (ff. 50 a 81), contexto en el que no
se manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal
Constitucional ha hecho referencia.
16.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 15 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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