SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yvan Aurelio Chía Aquije abogado de don Leonel Alexander Romero Pillohuamán contra la resolución de fojas 410, de fecha 25 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019 (f. 83), y de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 12 de agosto de 2019 (folio 106), a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica y la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica condenaron al favorecido como autor del delito violación sexual de persona en incapacidad de resistencia a veinte años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del proceso penal desde su tramitación en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica y que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario (Expediente 02082-2014-23-1401-JR-PE-02 / 02082-2014-0-1401-JR-PE-02). Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros.

 

5.             Refiere que el juzgado de investigación preparatoria declaró improcedente la admisión de medios probatorios que eran relevantes y revestían la necesidad de actuarse para demostrar la situación jurídica del imputado. Arguye que en el desarrollo del juicio oral el juzgado penal colegiado prescindió de medios de prueba relevantes tales como las declaraciones de la agraviada, del perito de parte, del médico legista y de los testigos, así como de las pruebas que resultaban indispensables y que hubieran permitido descubrir la verdad. Aduce que las pruebas de descargo fueron declaradas inadmisibles por no haber fundamentado en qué supuestos del marco legal se encontraban amparadas, rechazo efectuado sin fundamentación y pese a que aquellas resultaban indispensables.

 

6.             Alega que la sentencia se basó en los elementos de cargo y la declaración documental de la agraviada, pues ante la insuficiencia probatoria el juzgado efectuó la defensa de dicha declaración y restringió el interrogatorio y contrainterrogatorio de la agraviada. Alega que en la sentencia se debió aplicar de manera correcta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 que determina los presupuestos obligatorios respecto de la versión de la víctima, pues aquella solo recogió como punto principal la lectura de la declaración de la agraviada en relación a otros medios de prueba. Afirma que la sentencia de vista enmendó la falta de argumentación de la sentencia apelada respecto de la aplicación del aludido acuerdo plenario en lugar de haberla revocado por falta de motivación. Asevera que la sentencia de vista solo se arrogó la facultad controlar la sentencia de primer grado y no valoró la vulneración de los derechos del imputado que refieren a los vicios de nulidad ocurridos en el juicio oral con la intromisión de un abogado ilegítimo como abogado defensor.

 

7.             Precisa que desde el inicio hasta el final del juicio oral el abogado Meléndrez Mendoza actuó de manera ilegal como defensa técnica del sentenciado, toda vez que anteriormente dicho letrado fue asistente del fiscal que formuló la acusación e intervino como apoyo en las prestaciones de las declaraciones recabadas en el caso fiscal 2617-2014 del proceso subyacente, juicio en el que mostró parcialización, inactividad y pasividad que terminó contaminando el proceso.

 

8.             Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC, entre otras).

 

9.             Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron al recurrente por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia (contenido en el artículo 172 del Código Penal), se requiere que la sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.

 

10.         En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de todo el proceso penal seguido contra el favorecido Romero Pillohuamán que derivó en la emisión de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado que se cuestionan en autos y que se han descrito en el fundamento 4 supra.

 

11.         Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de fojas 368 de autos que en la audiencia de apelación de sentencia se tuvo por interpuesto el recurso de casación que debió ser fundamentado en el plazo de ley, bajo apercibimiento de declararse inadmisible. Empero, en autos no obra la resolución que se pronuncie sobre el referido recurso. Por consiguiente, antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquellas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si los argumentos que lo sustentan contienen alegatos referidos a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 01475-2018-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

12.         De otro lado, esta Sala aprecia que se solicita que se declare la nulidad del Caso Fiscal 2617-2014 tramitado ante el Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ica. Afirma el recurrente que el requerimiento de acusación contiene una ausencia de motivación e imputación necesaria, ya que no señala una relación clara y precisa de los hechos ni de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a ellos, tanto así que no motiva las circunstancias anteriores y posteriores a la afirmación de la agraviada en sentido de que ella no se comunicó con el imputado, además que existió dos ambientes distintos que necesitaban ser separados y detallados en dicha acusación.

 

13.         Cabe señalar que la investigación del delito en sede fiscal, la denuncia fiscal, el requerimiento de acusación e incluso el requerimiento fiscal de que se imponga una medida coercitiva de carácter personal al procesado, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Por consiguiente, este extremo del recurso también resulta improcedente.

 

14.         Sin perjuicio de lo anterior señalado, en cuanto al alegato del recurrente que refiere a la supuesta defensa ilegal que habría efectuado el abogado del favorecido en el marco del juicio oral que dio lugar a la emisión de las sentencias cuestionadas, esta Sala considera pertinente advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC, f. 8; 04733-2015-PHC/TC, f. 8; y 01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).

 

15.         Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, en el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia de autos que el favorecido contó con un abogado particular de libre elección (ff. 50 a 81), contexto en el que no se manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal Constitucional ha hecho referencia.

 

16.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 15 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA