Sala Segunda. Sentencia 329/2022
EXP. N.°
01065-2022-PHC/TC
CUSCO
RÓNAL FARFÁN
QUIÑA, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jhoel
Leoncio Farfán Sillo, abogado de don Rónal Farán Quiña, contra la
resolución de fojas 141, de fecha 8 de febrero de 2022, expedida por la
Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de
2021, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas
corpus (f. 1) a favor de don Rónal Farfán Quiña contra el
director del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones, don Guillermo
Quispe Qqueccaño. Invoca los derechos
a la salud, a la vida y a la integridad personal.
Solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido o que, en
su defecto, se disponga el arresto domiciliario, en el marco de la ejecución de
sentencia de treinta años de pena privativa de la libertad que cumple por la
comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente 00337-2016-15- 0301-JR-PE-01).
Refiere que a la fecha el favorecido ha cumplido seis años y tres meses de
carcelería respecto de la condena impuesta y que padece de tuberculosis desde
hace más de seis años, conforme se puede apreciar del informe que le
diagnostica dicha enfermedad en el mes de marzo de 2014. Precisa que la vida
del beneficiario está en riesgo debido a la COVID-19, puesto que su estado de
salud empeora y el penal no brinda adecuadamente el tratamiento especializado de
conformidad con la norma de salud denominada Documento
Técnico de Atención y Manejo Clínico de Casos de COVID-19.
Alega que la tuberculosis que padece
lo hace altamente vulnerable a la COVID-19; que el
INPE no garantiza
que tenga las condiciones mínimas para asegurar el estado de salud de los
internos vulnerables y
que la mantención de la reclusión de un interno con tuberculosis pone en alto
riego los derechos invocados. Afirma que la condición grave de salud de
tuberculosis que tiene el favorecido empeora debido a que no recibe el
tratamiento ni la alimentación adecuados a causa de las precariedades del penal
donde se encuentra recluido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1 (f. 27), de fecha 22 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 31). Manifiesta que, desde su ingreso en el establecimiento penitenciario en el mes de abril del año 2015, el beneficiario no registra antecedentes de enfermedades ni atenciones médicas en su historia clínica relacionadas con alguna enfermedad contraída o detectada, y que en la actualidad cuenta con parámetros normales de salud y estado físico asintomático. Afirma que no existe ningún tipo de agravamiento de la salud del interno beneficiario que pueda considerarse vulneratorio a los derechos que ha invocado en su demanda.
Aduce que la salud del beneficiario es atendida y monitoreada por los profesionales de la salud del Establecimiento Penitenciario del Cusco Varones sin que se haya acreditado un agravamiento en su condición médica que requiera atención especializada relacionada con la COVID-19 al interior del penal. Refiere que desde el inicio de la emergencia sanitaria el Gobierno central, las autoridades del INPE y los funcionarios del penal demandado pusieron en ejecución acciones conducentes al control de la COVID-19. Agrega que el pedido de excarcelación del interno es un tema propio de la judicatura ordinaria, por lo que excede el ámbito de protección del habeas corpus.
De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones, don Guillermo Quispe QQueccaño, remitió el Oficio 012-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-D., de fecha 11 de enero de 2022 (f. 93), mediante el cual señala que del Informe Médico 003-2021-INPE/22-621/MML se concluye que el interno beneficiario tiene diagnóstico de gastritis crónica, está clínicamente estable y obtuvo resultado negativo al antígeno de la COVID-19 recabado con fecha 10 de enero de 2022.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 13 de enero de 2022, declaró infundada la demanda (f. 102). Estima que en el caso no existe amenaza cierta e inminente a la vida, salud e integridad personal del beneficiario, puesto que médicamente no presentaría complicaciones de su salud que requieran de una atención especial como población vulnerable ante la COVID-19.
Señala que la demanda ha adjuntado la copia de una simple atención médica del favorecido realizada en el año 2014 por un médico general y sin diagnóstico preciso. Afirma que se cuenta con el examen actualizado del interno a través de dos informes que indican que no registra antecedentes de enfermedades previas en la ficha médica de ingreso en el penal ni atenciones médicas en su historia clínica; que dio resultado negativo a la COVID-19 y que su diagnóstico es paciente clínicamente sano y estable, por lo que se descarta que en la actualidad tenga el mismo cuadro del año 2014. Agrega que el arresto domiciliario corresponde a los casos de prisión preventiva y no de condenas.
La Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 8 de febrero de 2022 (f. 141), confirmó la resolución. Considera que el alegato de la vulneración de un derecho fundamental no debe estar sustentado en presunciones o posibilidades, sino en circunstancias objetivas y en elementos probatorios que así lo determinen. Sin embargo, esta situación no ha sido advertida en la presente causa.
Agrega que la alegación en el sentido de que no se ha considerado que la enfermedad del beneficiario lo haría vulnerable a la COVID-19 no se ajusta a la realidad, ya que el juez del habeas corpus solicitó informe del estado de salud del sentenciado y se respondió que se encontraba estable de salud, por lo que no hay razón objetiva para que se concluya que el sentenciado esté en la aludida situación de vulnerabilidad. Además, no se cuenta con elemento probatorio alguno que determine tal vulnerabilidad, más aún si el único elemento brindado por el demandante es una evaluación médica anterior al ingreso en el establecimiento penitenciario.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Rónal Farfán Quiña o el arresto domiciliario, por ser una persona vulnerable presenta a la COVID-19. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga las medidas pertinentes en cuanto al tratamiento y la alimentación del beneficiario relacionados con la enfermedad de tuberculosis que alega padecer, en la ejecución de sentencia de treinta años de privación de la libertad que cumple por incurrir en el delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente 00337-2016-15- 0301-JR-PE-01).
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido o el arresto domiciliario, debido a su vulnerabilidad a contraer la COVID-19, corresponde declararlo improcedente, toda vez que tal pretensión involucra un procedimiento que obedece a un juicio de carácter penal probatorio propio de la judicatura ordinaria que no compete a este Tribunal, por lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
5. Sobre el particular, cabe anotar que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar la concurrencia de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 de un interno y un eventual riesgo de contagio a fin de disponer su excarcelación (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC), en tanto que la eventual constatación de la falta de atención médica de una enfermedad que padece el interno implica que la judicatura constitucional disponga las acciones necesarias que repongan y mantengan el buen estado de salud que concierna al caso particular en concreto, mas no que en sede constitucional se varíe la pena privativa de la libertad por otra medida que corresponda valorar y resolver al juzgador penal ordinario.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenido en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena. Aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición de una pena) cabe el control constitucional de los actos u omisiones que comporten agravio de los derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad personal, como los derechos a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC y 01429-2002-HC/TC).
8. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (sentencia emitida en el Expediente 00726-2002-HC/TC).
9. Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento de las formas o las condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifiesto.
10. La demanda de autos alega que la tuberculosis que padece el interno favorecido empeora debido a que no recibe el tratamiento ni la alimentación adecuados para dicha enfermedad, lo cual supondría la vulneración del derecho a la salud del recluso.
11. Al respecto, a fojas 51 de autos obra el Informe 743-2021-INPE/22-621/FVS., de fecha 22 de diciembre de 2021, a través del cual el médico del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones indica que el interno favorecido no registra antecedentes de enfermedades en su ficha de ingreso al penal ni atenciones médicas en su historia clínica; que su estado físico actual es asintomático y que su diagnóstico es de paciente clínicamente sano.
12. Asimismo, a fojas 96 de autos obra el Informe 003-2022-INPE/22-621/MMLT, de fecha 10 de enero de 2022, a través del cual el médico del aludido establecimiento penitenciario refiere que en la ficha de ingreso del interno beneficiario no se encuentra registrado antecedente de enfermedades previas, que cuenta con diagnóstico de gastritis crónica, que se encuentra clínicamente estable y que el resultado de su examen de antígeno COVID-19 (10/1/2022) es negativo. Agrega que la tuberculosis en una enfermedad pulmonar que tiene tratamiento curativo, por lo que se desestima que en la actualidad permanezca con el mismo cuadro del año 2014, y que de la búsqueda rápida realizada en el Sistema Nacional Gerencial de Tuberculosis no se encuentra registro alguno del beneficiario. Finalmente, se aprecia que de fojas 85 de autos obra la Hoja de Antecedentes Judiciales del favorecido, en la que se consigna que el ingreso del interno beneficiario al establecimiento penitenciario se efectuó el 24 de abril de 2015.
13. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no consta que el interno favorecido padezca de la enfermedad de tuberculosis que se aduce en la demanda. Ahora bien, aun cuando al escrito de la demanda se ha acompañado documentales (algunos ilegibles) que datan del año 2014, referentes al informe médico del beneficiario que resume su historia clínica respecto de la enfermedad de tuberculosis (f. 25) y a los diagnósticos de “infiltrado micronodular” (f. 18) y de “secuelas específicas” respecto de tractos fibrosos (f. 23), dichas instrumentales clínicas en modo alguno acreditan que a la fecha el favorecido padezca de dicha enfermedad y menos aún que la Administración penitenciaria dirigida por el demandado no haya brindado el tratamiento y la alimentación adecuados para la enfermedad y que haya causado el menoscabo de su derecho a la salud, esto último materia de controversia de este extremo de la demanda que no manifiesta el agravamiento del derecho invocado.
14. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud de don Rónal Farfán Quiña en conexidad con su derecho a la libertad personal, en el marco de la reclusión que cumple al interior del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto de los fundamentos 2 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud conexo al derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA