SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheyla Yurnet Veliz Núñez abogada de don José Luis Flores Huamaní contra la resolución,1 de fecha 14 de febrero de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el extremo que desestimó el traslado de establecimiento penitenciario dispuesto en la sentencia de primer grado del habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2023, doña Carmen Flores Sosa y doña Sheyla Yurnet Veliz Núñez abogadas de don José Luis Flores Huamaní interpusieron demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Denunciaron la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida.
Solicitaron que se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca que no solicite nuevamente el traslado del favorecido a un penal de máxima seguridad sin justificación alguna y que se le otorgue una adecuada atención y tratamiento para la enfermedad que padece, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de medida de seguridad de internación bajo la condición de inimputable como autor del delito de homicidio calificado - asesinato3.
Afirmó que el 6 de setiembre de 2023, en circunstancias que el favorecido descansaba en su celda ubicada en el Pabellón B1 del régimen especial, el grupo GOES efectuó un operativo de rutina, lo registraron corporalmente y no encontraron nada en su celda. Luego de terminada la requisa el personal del INPE que se quedó en el lugar intentaron quitarle el dinero de sus medicinas y al reclamarles lo agredieron, incluso intentaron violarlo con sus manos y se burlaron al verlo desnudo, para luego llevarlo a otro ambiente. Indicaron que luego el jefe de seguridad y otro personal del INPE le dijeron que regrese a su celda y al llegar el beneficiario advirtió la presencia de un fiscal y policías, escenario en el que el personal del INPE le indicó que habían encontrado un teléfono celular y audífonos que son suyos, lo cual niega rotundamente, ya que el grupo GOES ya había revisado su celda sin que [se levante] un acta al respecto.
Aducen que en las aludidas circunstancias el personal del INPE quiso desvestir al beneficiario quitándole la poca ropa que llevaba, pero el fiscal que estaba presente indicó que no era necesario, lo cual se puede corroborar de las cámaras de seguridad. Consideraron que el INPE quiere aprovechar los cargos para maltratarlo física y psicológicamente, puesto que es una persona judicialmente inimputable. Arguyen que el 19 de setiembre de 2023 el director del penal lo amenazó al indicarle que lo va a trasladar de penal, que su cabeza tiene precio, que en el penal de Challapalca la vida no tiene precio y que solo espere la hora, lo cual se puede corroborar con las manifestaciones de sus compañeros. Refieren que en una anterior oportunidad el director del penal solicitó su traslado a un penal de máxima seguridad, pero que no fue concedido por no contar con actos de indisciplina, pero que puede volver a solicitarlo.
Alegaron que se encuentra recluido en el penal de Cochamarca desde el año 2022, fecha desde la cual recibe maltrato físico y psicológico; que no tiene un buen tratamiento ni las medicinas adecuadas para su enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece; que el director del penal tiene conocimiento de la existencia de documentos que indican su traslado a un penal común que cuente con el área en el que lleve un tratamiento adecuado; y que se ha solicitado su traslado a un penal con clínica psiquiátrica, tal como ha indicado la sentencia [de un anterior proceso] de habeas corpus, pero el director del penal hace caso omiso y hasta la actualidad no ha realizado el trámite correspondiente. Agregaron que se debe solicitar que se brinden [las grabaciones de] las cámaras de seguridad del penal del 6 de setiembre de 2023.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante la Resolución 14, de fecha 25 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la toma de dicho5 de los reclusos Cavides Zapata, Morales Rodríguez y García Velásquez, quienes cumplen su internamiento cerca a la celda del beneficiario. Señalan, indistintamente, que el día de los hechos (el 6 de setiembre de 2023) al parecer personal del INPE lo había golpeado; que lo insultaron, lo tiraron al suelo, le quitaron su dinero que protegía y lo golpearon; que seguidamente vinieron cuatro o cinco personales más del INPE con capucha, quienes conminaban a los demás internos a que no miren; que lo patearon porque no quería dejar su dinero; que el beneficiario señaló a las personas del INPE que el dinero que tenía era para su medicina; que vino al lugar un señor del GOES y que le introdujeron la mano en el trasero con un guante e indicaban que allí seguro tiene algo, momento en el que estaba presente el director del penal.
Asimismo, manifestaron que luego de que revisaron todos los ambientes recién pudieron ayudar al beneficiario, quien es una persona enferma; que no se acuerda de las personas que lo lesionaron, porque estaban encapuchados, pero logró ver al director del penal; que a seis reos les quitaron la ropa para hacerles una revisión corporal; que el interno beneficiario es como un bebé, siempre está asustado como un niño y en aquella ocasión lloraba; que lo llevaron a una escalera donde no hay cámaras y lo golpearon; y que es la primera vez que los GOES castigan, pues el personal del INPE no lo golpea, porque saben que es un enfermo psiquiátrico, solo lo tratan mal y lo humillan. Agregan que los GOES son malos y tuvieron intimidado al director del penal.
De otro lado, don Rolando Mitma de la Cruz, director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, presenta su descargo respecto de los hechos demandados6. Precisó que el 18 de setiembre de 2023 ha efectuado el relevo de la dirección del penal [respecto] del director saliente. Señaló que el 6 de setiembre de 2023 se realizó un operativo de requisa por parte del Grupo de Operaciones Especiales del INPE (GOES) a cargo del director de la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE (Sede Central), coronel PNP Manuel Braulio Roncalla Durand. Indicó que la requisa de carácter ordinaria se realizó de manera simultánea en los ambientes, pasadizos, patios, ventanas y demás zonas de los pabellones B-1y B-2 y se realizó el hallazgo de un celular y sus accesorios camuflados y escondidos dentro de la celda del interno Flores Huamaní, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Huayllay con sede en Vicco, se acercaron efectivos policiales de la comisaría de Cochamarca y el fiscal Chávez Colqui, quienes levantaron la respectiva acta.
Expresó que en la indicada fecha se incautó dinero al interno Flores Huamaní, que el 7 de setiembre de 2023 fue entregado en calidad de devolución a su abogada Flores Sosa. Señaló que no se ha encontrado información o evidencia que corrobore que el director del penal se haya entrevistado con el interno beneficiario el 19 de setiembre de 2023, ello en relación con la alegada amenaza de traslado de establecimiento penitenciario. Arguye que tampoco se ha encontrado información o documentos que dispongan, ordenen o autoricen su traslado a un penal común. Afirmó que el interno recibe tratamiento psiquiátrico por profesionales del Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, en tanto que el penal de Cochamarca carece de un centro de salud mental y de los respectivos profesionales. Añadió que la ubicación del centro carcelario en que deba permanecer el interno no corresponde a su penal, sino a los funcionarios de la Sede Central del INPE y que el 24 de junio de 2022 el interno fue trasladado al penal que dirige proveniente del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por medidas de seguridad.
Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea declarada infundada7. Afirmó que a la parte demandante le corresponde acreditar las acciones u omisiones por parte de la institución que representa, aquello con medio probatorio idóneo y fehaciente, de lo contrario correspondería que se desestime la demanda.
Señaló que mediante Resolución Directoral 052-2022- INPE/DTP, de fecha 23 de junio de 2022, la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario ordenó el traslado del beneficiario del penal de Lurigancho al penal de Cochamarca por motivos de involución y medidas de seguridad penitenciaria, pues estaba inmerso en hechos graves de agresión con arma punzocortante hacia otros internos. Indicó que el procedimiento de traslado del reo no es de iniciativa ni responsabilidad del director del penal demandado. Añadió que en cuanto al extremo de la demanda que alude a la adecuada atención y tratamiento de las enfermedades que este padece, se advierte que se refiere a la sentencia estimatoria de habeas corpus emitida en el Expediente 04336-2022-0-1801-JR-DC-03, sentencia que fue apelada y se encuentra en trámite, por lo que se sería un caso de improcedencia por litispendencia.
De otra parte, se recabó la toma de dicho8 de don Amador Castillo Domínguez, exdirector del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Afirmó que en la fecha de los hechos pudo ver al interno Flores Huamaní, pues al parecer en su celda se había hecho el hallazgo de un equipo celular y sus accesorios, estaba inmovilizado por el Grupo de Operaciones Especiales [del INPE] (GOES), pero su persona no estuvo de manera permanente en el lugar, ya que tenía que estar viendo todos los pisos en todos los pabellones que habían sido tomados de manera simultánea.
Manifestó que de las imágenes de las cámaras se podrá apreciar que al momento de la intervención del interno no estuvo, llegó después y vio que los efectivos del GOES lo inmovilizaban y aquel ponía resistencia, pero no pudo apreciar que lo hayan golpeado ni que el personal haya utilizado una vara. Precisó que no fue testigo del uso de la fuerza en su contra. Aseveró que personalmente no ha solicitado el traslado del beneficiario. Señaló que, si bien el penal de Cochamarca no cuenta con un centro psiquiátrico ni de especialistas en la materia, en tanto que el penal de Lurigancho es el único que tiene el centro psiquiátrico, el penal que Cochamarca cuenta con cerca de cuarenta pacientes, entre ellos cinco inimputables, que llevan tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Pasco y en el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, nosocomio este último a donde se acude al interno beneficiario.
Señaló que no conoce a los integrantes del grupo GOES que hicieron el operativo y la requisa, pero sabe que fueron cincuenta y siete efectivos a cargo del coronel PNP Roncalla Durán distribuidos en dos pabellones de tres pisos cada uno, por lo que en el piso del pabellón del interno beneficiario habrían estado unos diez o doce efectivos del GOES. Añadió que no hay documento alguno que haya firmado después de la requisa en el que haya solicitado su traslado de penal; que el interno tiene su historia clínica en la que se aprecia el tratamiento que recibe; y que el hallazgo del celular se encuentra en proceso de investigación ante la Fiscalía Mixta de Huayllay.
Finalmente, se recabó la toma de dicho9 del interno favorecido, don José Luis Flores Huamaní, quien relató argumentos similares y con más detalle a los expuestos en la demanda, los mismos que no se reproducen en la presente sentencia al estar vinculados con alegatos de carácter íntimo y discriminatorios relacionados con una presunta agresión sexual al interno. Precisó que cuando lo agredieron estuvo presente el director Castillo, pero no hizo ni dijo nada, parecía que lo habían asustado, pero luego, cuando su persona estaba llorando, le dijo que se callara y lo insultó. Añadió que el lugar de los hechos cuenta con dos cámaras y que el nuevo director fue quien le reclamó por su denuncia y le dijo que lo iba a trasladar al penal de Challapalca donde su cabeza tiene precio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Sentencia 202310, Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró fundada la demanda, ordenó el traslado inmediato del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho para que sea tratado en el área de salud mental de dicho penal, ordenó que el funcionario competente del penal de Lurigancho se abstenga de solicitar su traslado a otro penal sin justificación alguna, y que deberá cumplir el tiempo que le queda de la medida de seguridad de internación en dicho centro penitenciario.
Estimó que el interno beneficiario es una persona con enfermedad mental debidamente comprobada con la evaluación psiquiátrica realizada el 5 de setiembre del año 2013 que concluyó que presenta trastorno psicótico de tipo esquizofrenia paranoide e inteligencia con deterioro psicótico, y con el informe médico psiquiátrico de fecha 20 de junio de 2022 suscrito por médico psiquiatría INPE que concluyó que presenta enfermedad mental, mal que llevó a que la Sala penal lo declare inimputable mediante la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 y ordenase que la medida de seguridad e internación se haga efectiva en el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, único penal que cuenta con una clínica psiquiátrica.
Afirmó que posteriormente el beneficiario fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral 053-2022-INPE/DTP, pero no se tuvo en cuenta su enfermedad y que el penal a donde fue trasladado no cuenta con una clínica de psiquiatría, por ende, no puede brindar un tratamiento médico adecuado a personas con enfermedades mentales, y que su conducta motivo de su traslado está relacionada con su enfermedad, por lo que al no recibir tratamiento médico para su trastorno de personalidad agresiva aumenta su peligrosidad, pone en riesgo su propia salud y de las demás personas. Por tanto, corresponde al Estado, a través del INPE, asumir la responsabilidad por la salud mental de los internos.
Señaló que el beneficiario sufre maltratos por parte del personal del INPE del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, pues si bien no se puede apreciar con claridad lo registrado en las cámaras, al haber una única cámara operativa en el Pabellón B-1 que captó el operativo de requisa realizado por el GOES del INPE el 6 de setiembre del 2023, de los videos se pueden advertir gritos de una persona que presuntamente estaría siendo maltratada, que al corroborarse con las versiones de los internos declarantes que refieren haber oído los gritos del favorecido, guardaría relación con lo vertido en la demanda.
Precisó que al no tener el beneficiario un tratamiento médico adecuado en el penal de Cochamarca para la enfermedad que padece, no se estaría cumpliendo la medida de seguridad en condiciones que establece la ley. Precisó que corresponde que se ordene su traslado a un penal que cuente con una clínica psiquiátrica, como es el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, escenario en el que ya no es necesario ordenar al director del penal de Cochamarca que no solicite un nuevo traslado, sino al funcionario competente del penal de Lurigancho a que se abstenga de solicitarlo.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y revocó los extremos que ordenan el traslado inmediato del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho para ser tratado en el área de salud mental de dicho penal, que el funcionario competente del penal de Lurigancho se abstenga de solicitar su traslado a otro penal sin justificación alguna, y que debe cumplir el tiempo que le queda de la medida de seguridad de internación en el penal de Lurigancho; la reformó y ordenó que el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca adopte las medidas necesarias y pertinentes para su tratamiento y cuidado adecuado, especializado, constante y más frecuente acorde a la enfermedad que lo aqueja; adopte las medidas oportunas para su máxima seguridad y protección integral, así como de terceros que se encuentran con él; cese cualquier tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la medida de seguridad; y se abstenga de solicitar su traslado a otro penal sin justificación alguna.
Considera que, si bien el favorecido estaría siendo evaluado y supervisado, a la vez que recibe tratamiento farmacológico por parte de los médicos especialistas en psiquiatría del Hospital Daniel Alcides Carrión que resultaría insuficiente dada la naturaleza y gravedad de su enfermedad, el citado centro penitenciario carece de un centro de salud mental y de profesionales especializados, de modo que sus evaluaciones psiquiátricas son mensuales, en realidad estaría recibiendo un tratamiento ambulatorio que no le brinda una adecuada atención al estado de su salud mental de inimputable por padecer de esquizofrenia paranoide.
Señaló que las limitaciones de la administración penitenciaria para las atenciones de salud y otorgamiento de tratamiento médico a los internos, así como la ausencia de personal calificado para su atención y control, no justifica que el beneficiario haya sido víctima de maltratos físicos y psicológicos, tal como se colige de lo señalado en la demanda y las declaraciones de los internos cercanos a su celda, maltrato que se corrobora con el Certificado Médico Legal 002750-L, del 29 de septiembre de 2023, por lo que su permanencia en el penal de Cochamarca vulneraría su derecho a la salud mental e integridad personal. Afirmó que, a fin de evitar la continuidad de la afectación de su derecho a la salud, el director del penal Cochamarca deberá de adoptar las medidas necesarias y pertinentes para procurar la recuperación de salud mental, conforme se describe en la parte resolutiva de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de agravio constitucional11 contra la sentencia de vista del habeas corpus. Señaló que la sentencia apelada vulnera el derecho a la salud del beneficiario, ya que el director demandado en su declaración indicó que el penal que dirige no cuenta con centro psiquiátrico ni con la especialidad y que el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho es el único lugar que tiene centro psiquiátrico. Agregó que si el beneficiario continúa en un establecimiento penitenciario que no tiene tal especialidad su salud desmejorará.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que objeto de esta es que se disponga que el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no solicite nuevamente el traslado de don José Luis Flores Huamaní a un penal de máxima seguridad sin justificación alguna y que se otorgue al interno una adecuada atención y tratamiento para la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de medida de seguridad de internación bajo la condición de inimputable como autor del delito de homicidio calificado - asesinato12.
Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga el traslado del beneficiario a un establecimiento penitenciario común que cuente con el área clínica en la que lleve el tratamiento adecuado para su enfermedad.
También es objeto de la demanda que se disponga que el director del penal demandado efectúe el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial estimatoria emitida en otro proceso constitucional de habeas corpus.
Los hechos denunciados se encontrarían relacionados con la presunta vulneración de los derechos del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la privación de su libertad, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal.
Consideraciones preliminares
En el caso de autos, la Sala Superior del presente proceso de habeas corpus confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, revocó los extremos de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el traslado inmediato del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho para ser tratado en el área de salud mental de dicho penal, que el funcionario competente del penal de Lurigancho se abstenga de solicitar su traslado a otro penal sin justificación alguna y que debe cumplir el tiempo que le queda de la medida de seguridad de internación en el penal de Lurigancho; la reformó y dispuso medidas similares de abstención de su traslado de penal y de atención médica, pero para ser cumplidas en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Por consiguiente, este Tribunal se pronunciará sobre dicho extremo desestimatorio de traslado de establecimiento penitenciario que comprende a las medidas de tratamiento que se estimó debían allí realizarse.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
El artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos extremos de la demanda no manifiestan acto concreto alguno de vulneración de los derechos constitucionales invocados. En efecto, en la demanda se pretende que mediante sentencia constitucional se disponga que el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no solicite el traslado del favorecido a un penal de máxima seguridad sin justificación alguna, pues el funcionario lo habría amenazado verbalmente con trasladarlo al penal de Challapalca.
Sin embargo, la eventual decisión o disposición administrativa del INPE sobre el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro no es atribución ni función del director de un establecimiento penitenciario.
En efecto, conforme a lo señalado en los artículos 110, inciso 4, y 112-A del Código de Ejecución Penal; y artículos 163, numerales 163.1 y 163.2, y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, así como en la norma 6 de la Directiva 002-2020-INPE/DTP, normas que regulan los procedimientos para la conducción y traslado de internos a nivel nacional, aprobada mediante Resolución Presidencial 003-2020-INPE/P, es el director de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario correspondiente o el director de la Dirección General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (Dirección de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario) la autoridad facultada para autorizar o aprobar mediante resolución el traslado de establecimiento penitenciario del interno, corresponde al Consejo Técnico Penitenciario del respectivo establecimiento penitenciario proponer mediante acta o informe el acuerdo de traslado de penal de determinado interno, contexto en el que este Tribunal estima que la alegada amenaza de traslado de penal que se arguye en la demanda no manifiesta relevancia de certeza e inminencia de su realización a efecto de su eventual análisis de fondo.
En la demanda se pretende que vía el proceso de habeas corpus se disponga que el director del penal demandado traslade de establecimiento penitenciario del beneficiario conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial estimatoria emitida en un anterior proceso constitucional de habeas corpus (Expediente 04336-2022-0-1801-JR-DC-03).
Se denunció que el director del penal demandado hace caso omiso a la sentencia de habeas corpus emitida y que no realiza el trámite que corresponde. Asimismo, se acompaña a la demanda la sentencia13, Resolución 4, de fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de habeas corpus y, entre otro, ordenó que la Dirección Regional del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca adopte las medidas de prevención y facilite una adecuada y oportuna atención médica de salud mental de calidad al favorecido. Sobre el particular, se advierte que la reclamada sentencia fue confirmada en sus propios términos mediante la sentencia de vista14, Resolución 12, de fecha 2 de noviembre de 2023, que, conforme se tiene de autos, genera efectos de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, no le compete a los jueces constitucionales del presente habeas corpus el exigir el cumplimiento de la reclamada sentencia constitucional estimatoria, así como la eventual desobediencia a acatar los mandatos judiciales, sino al juez de ejecución del precitado proceso constitucional de habeas corpus ante quien la parte demandante puede recurrir si lo considera pertinente.
Por otra parte, en otro extremo de la demanda se solicita que se otorgue al favorecido una adecuada atención y tratamiento médico para la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece. Sin embargo, en la demanda no se sustenta mínimamente cuáles serían los hechos, acciones u omisiones por parte de la administración penitenciaria del penal de Cochamarca por las que se estima que la atención y tratamiento que recibe no sería el adecuado, necesario o suficiente para la enfermedad que padece.
Asimismo, si bien de autos obra el Informe Médico 235-2023-INPE/23-COCHAMARCA-AS15, de fecha 22 de setiembre de 2023, por el cual el médico del INPE de Cochamarca señala que el diagnóstico del beneficiario es esquizofrenia paranoide y trastorno mixto de personalidad con tratamiento farmacológico y evaluación psiquiátrica mensual por parte de los psiquiatras del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Cerro de Pasco, de autos no se aprecia instrumental médica alguna que indique determinado tratamiento o periodicidad de evaluación o de consultas médicas y que se estarían o no cumpliendo con ocasión de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, en tanto que en la demanda no se señala a qué se refiere la reclamada adecuada atención y tratamiento médico.
Entonces, el extremo de la demanda anteriormente expuesto debe ser desestimado, no por infundado, debido a las consecuencias definitivas que generan los efectos de cosa juzgada constitucional, sino por improcedente por insuficiencia explicativa de la demanda y probatoria de la eventual lesión de derechos, respecto del marco temporal de la reclusión del interno beneficiario del 24 de junio de 2022 que fue trasladado al penal demandado –conforme se aprecia de la hoja de sus antecedentes judiciales16– hasta el 25 de setiembre de 2023 que fue interpuesta la demanda.
Finalmente, en otro extremo de la demanda se pretende que –como consecuencia de la constatación constitucional de un inadecuado tratamiento médico del interno– se disponga su traslado a un establecimiento penitenciario de régimen común, entiéndase como de régimen cerrado ordinario en sentido opuesto a un establecimiento penitenciario de régimen cerrado especial en etapa de máxima seguridad que es lo que se objetaba en la demanda.
En esta línea de consideración, este extremo de la demanda también resulta improcedente, tanto más si la ubicación de un interno en determinado establecimiento penitenciario la determina la administración penitenciaria, lo cual no obsta que ante su arbitrariedad vía el habeas corpus se pueda solicitar su control constitucional.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes corresponden que sean declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.17
El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física, la salud y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos18.
El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional19. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal20. El Tribunal Constitucional ha precisado que cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.
En el presente caso, un extremo de la demanda tiene por objeto que se disponga el traslado del favorecido a un establecimiento penitenciario común que cuente con un área clínica en la que lleve el tratamiento adecuado para su enfermedad.
Conforme a lo expuesto de los fundamentos 14 a 18 supra, la discusión sobre el adecuado o no tratamiento médico que recibe el beneficiario durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca y su pretendido traslado a un penal de tratamiento común resultan improcedente. Sin embargo, este Tribunal aprecia que el pretendido traslado de penal a uno distinto al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca estaría relacionado con la presunta vulneración del derecho del interno a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Examinados los hechos expuestos en la demanda, contrastado con lo vertido en las tomas de dicho prestadas por el favorecido, los internos que se encuentran recluidos cerca de su celda y el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, recabadas durante la investigación sumaria del habeas corpus, lo reconocido en el Certificado Médico Legal 002750-L del 29 de setiembre de 2023, así como de lo descrito en la sentencia de primer grado del presente proceso de habeas corpus21 por el juez constitucional en referencia al contenido de los tres discos DVD22, crea el necesario juicio de convicción en este Tribunal Constitucional en sentido de que el interno don José Luis Flores Huamaní sería objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la medida de seguridad de internación al interior del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca.
Asimismo, este Tribunal Constitucional advierte que los hechos acontecidos el 6 de setiembre de 2023 que se describen en la demanda, la versión del favorecido, de los internos cercanos a su celda y del director del penal de Cochamarca, así como lo descrito en el certificado médico y los discos DVD mencionados en el fundamento precedente, estarían relacionados con la presunta comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, y contra la libertad, con las presuntas agravantes por discriminación y la eventual discapacidad del agraviado, conforme también este Tribunal ha advertido al momento de describir lo señalado en la toma de dicho del beneficiario prestada ante el juez constitucional.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional juzga que el interno favorecido no debe permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, pues debe ser trasladado a otro establecimiento penitenciario que determine el director de la Dirección de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que don José Luis Flores Huamaní cumple la privación de su libertad al interior del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca.
Efectos de la sentencia
Por consiguiente, el interno José Luis Flores Huamaní debe ser trasladado a otro establecimiento penitenciario de igual régimen y misma etapa penitenciaria que determine la Dirección de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, para lo cual, previamente, debe realizarse una junta médica penitenciaria, con el apoyo de médicos externos psiquiatras que se requieran, en un nosocomio o establecimiento penitenciario distinto al penal de Cochamarca, y considerando para la elección del penal de destino la periodicidad de las evaluaciones o consultas médicas que el interno requiere, así como la periodicidad del tratamiento farmacológico que deba recibir, que pueden ser suministradas al interior del establecimiento penitenciario de destino o en un nosocomio cercano a dicho penal que cuente con la especialidad o especialidades médicas que el interno requiera según haya establecido la junta médica penitenciaria.
Finalmente, este Tribunal estima que para este caso en concreto resulta pertinente que se remitan las copias certificadas de los autos a la fiscalía provincial penal o mixta del distrito judicial al que corresponda el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones y realice una exhaustiva investigación en relación a lo descrito en el fundamento 26 supra; en tanto que el fiscal Chávez Colqui no deberá intervenir, pues ha participado en la fecha de los hechos respecto de actos investigatorios dirigidos contra el favorecido.
Sobre el particular, se advierte que el director del penal de Cochamarca ha señalado en su toma de dicho ante el juez constitucional que el operativo y requisa en el penal lo efectuaron cincuenta y siete efectivos el Grupo de Operaciones Especiales del INPE (GOES) a cargo del efectivo policial Roncalla Durán, de los cuales se indica que serían unos diez o doce efectivos los que habrían estado en el piso del pabellón del beneficiario; en la demanda y la toma de dicho de los internos se hace referencia al personal del GOES presente en los hechos e indistintamente al personal del penal que también habría presenciado los hechos; y los discos DVD que el juez del habeas corpus ha considerado como reveladores del presunto maltrato deben contar con su respaldo, así como el manifiesto o registro de la operatividad de las cámaras de seguridad involucradas en la fecha de los hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 a 19 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Disponer que la Dirección General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario actúe conforme a lo expuesto en el fundamento 29 supra.
Disponer la remisión de las copias certificadas de los actuados a la fiscalía provincial penal o mixta del correspondiente distrito judicial, para que actúe conforme a lo expuesto en el fundamento 30 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 361 del pdf del expediente↩︎
Foja 55 del pdf del expediente↩︎
Expediente 433-13 (Ref. 16226-2012)↩︎
Foja 62 del pdf del expediente↩︎
Foja 71 del pdf del expediente↩︎
Foja 105 del pdf del expediente↩︎
Foja 199 del pdf del expediente↩︎
Foja 220 del pdf del expediente↩︎
Foja 225 del pdf del expediente↩︎
Foja 269 del pdf del expediente↩︎
Foja 394 del expediente.↩︎
Expediente 433-13 (Ref. 16226-2012)↩︎
Foja 4 del pdf del expediente↩︎
Foja 286 del pdf del expediente↩︎
Foja 112 del pdf del expediente↩︎
Foja 114 del pdf del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 0726-2002-HC/TC, 4179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros.↩︎
Foja 271 del pdf del expediente↩︎
Foja 90 del pdf del expediente↩︎