SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Huillca Castillo y don William Toscano Altamirano abogados de don E.A.M.C. contra la resolución,1 de fecha 13 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2023, don Jorge Luis Huillca Castillo y don William Toscano Altamirano interpusieron demanda de habeas corpus2 a favor de don E.A.M.C. y la dirigieron contra el director del Establecimiento Penitenciario de Cañete, el director del Instituto Nacional de Salud [Mental] Honorio Delgado - Hideyo Noguchi y el director del Hospital Hermilio Valdizán. Denuncian la vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso, de defensa, así como del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
Solicitaron que se ponga fin al internamiento penitenciario del favorecido al interior del Establecimiento Penitenciario de Cañete y se disponga su traslado al Hospital Hermilio Valdizán u otro para que reciba tratamiento psiquiátrico especializado, en la ejecución de sentencia que lo declaró exento de responsabilidad penal por inimputable como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, le impusieron la medida de seguridad de internamiento por el término de diez años, que dispuso que se oficie al Hospital de Salud Mental Honorio Delgado Hideyo Noguchi para su internación y ordena su inmediata libertad siempre que no exista orden de detención judicial dictada en su contra.3
Afirman que a la fecha el beneficiario continúa injustamente recluido en el penal, puesto que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo declaró exento de responsabilidad penal por inimputable, ordenó su inmediata libertad y cursó oficios al Instituto Nacional de Salud Mental Hideyo Noguchi y al director del penal para su inmediata excarcelación.
Sin embargo, mediante oficio, el referido instituto de salud indicó que no es posible atender lo solicitado de acuerdo a lo informado por su jefatura de asesoría jurídica y el director del penal respondió que sea la Sala Penal la que solicite a un nosocomio el internamiento inmediato del beneficiario para que reciba tratamiento especializado en salvaguarda de su salud, pues indicó que existen dos hospitales de mayor capacidad con funciones para lo requerido, así como otros hospitales generales con departamento de psiquiatría para lo requerido.
Alegaron que ante la negativa de los demandados solicitaron a la Sala Penal que oficie al Hospital Hermilio Valdizán, en consideración a que el favorecido estuvo en tratamiento psiquiátrico desde el año 2007 en dicho hospital. Refieren que el órgano judicial, mediante Oficio 8018-2009-4SPRC, de fecha 5 de marzo de 2020 (enviado con fecha 11 de marzo de 2020), solicitó al director del referido hospital su internamiento inmediato en el nosocomio que dirige, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
Señalaron que, mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2021 dirigido a la Sala Penal, reiteraron el pedido de que se oficie al director referido hospital y al director del penal, pero tampoco se obtuvo respuesta. Afirmaron que el beneficiario se encuentra recluido en el penal más de dos años y nueve meses sin que reciba el tratamiento psiquiátrico que no debería ser postergado. Añaden que fue declarado inimputable debido a que tiene el diagnóstico de trastorno psicótico crónico de esquizofrenia esquizoafectiva, enfermedad grave con la que podría atentar contra su vida.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Anita, mediante la Resolución 24, de fecha 3 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Alcides Manuel Chanca Espinoza, director del Establecimiento Penitenciario de Cañete, solicitó que la demanda sea declarada infundada.5 Precisó que, con fecha 4 de octubre de 2022, asumió el cargo de director del penal. Señaló que la dirección del penal ha impulsado las acciones administrativas tendientes a ejecutar el mandato judicial de traslado e internamiento del beneficiario en un centro de tratamiento mental y ha informado al órgano judicial sobre tales acciones. Alegó que la entidad penitenciaria no ha causado afectación a su derecho a la salud mental, tanto así que es evaluado por el área de salud del penal que dirige.
Refirió que con fecha 7 de abril de 2020 se recibió el Oficio 8018-2009-4SPRC, de fecha 5 de marzo de 2020, que adjunta la resolución que declaró consentida la sentencia e indicó que se oficie al Hospital Hermilio Valdizán para el internamiento del beneficiario, por lo que se solicitó a dicho hospital, al Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi y al Hospital Víctor Larco Herrera un cupo para su internamiento. Indica que mediante el Oficio 369-2021-DG-HHV el Hospital Hermilio Valdizán informó que el favorecido se encuentra ubicado en el número 96 de la lista de espera. Refirió que con fecha 20 de setiembre de 2022 se solicitó al Hospital Larco Herrera que informe la actual ubicación del beneficiario y dicho nosocomio mediante el Oficio 042-2022-DG-309-OAJ-HVLH/MINSA indicó que se encuentra en el lugar 111 de la lista de espera.
Afirmó que el 19 de octubre de 2022 la Jefatura de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Cañete informó que el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi ha emitido el Oficio 1329-2022-DG-INSM “HD-HN” por el cual refiere que debido a su capacidad de internamiento se encuentra saturado, no tiene cama disponible y cuenta con reducido personal sanitario debido a la pandemia. Refirió que el Hospital Hermilio Valdizán, mediante el Oficio 1164-DG-HHV-2022, indicó que el médico psiquiátrico Morocho Saavedra ha recomendado seguir el tratamiento de forma ambulatoria; que en la actualidad solo se atienden solicitudes de forma ambulatoria por consulta externa; y que los requerimientos de las personas declaradas inimputables son evaluados por la junta médica psiquiátrica, por lo que se encuentra imposibilitado materialmente para atender la solicitud de internamiento.
De otro lado, el procurador público encargado del Ministerio de Salud solicitó que la demanda sea desestimada.6 Señaló que no existe acción u omisión por parte de sus representadas que constituya una conducta renuente, pues su accionar se encuentra sustentado en el acatamiento a disposiciones expresas, legales y constitucionales. Indicó que no se ha acreditado de autos el supuesto daño a la salud mental del beneficiario, por lo que no concurren los requisitos mínimos de procedencia de la demanda de habeas corpus.
Afirmó que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, institución que a la fecha cuenta con un mecanismo de implementación para las personas con trastornos mentales diagnosticados, en tanto que en el marco de su competencia y en coordinación con el Ministerio de Salud viene implementando atención en salud mental a la población penitenciaria. Indicó que al interno no se le ha impedido la atención respecto de los servicios de salud mental. Refirió que el masivo internamiento de las personas declaradas inimputables, con medidas de seguridad en muchos casos por tiempos prolongados, ha generado que los hospitales de la jurisdicción de Lima Metropolitana que brindan el servicio en salud mental se vean impedidos de hospitalizar a la población con urgencia de atención debido a la carencia de camas disponibles.
Señaló que de autos no se aprecia que se haya cumplido con el requisito de entregar a su representada la resolución que declaró la inimputabilidad, el examen psiquiátrico forense, la requerida acta de la junta médica ni la evaluación que determine los criterios clínicos de internamiento y la recomendación del periodo de estancia, documentación que diagnostique que el beneficiario se encuentra inestable clínicamente en situación de emergencia psiquiátrica que implica su hospitalización e internamiento.
Refirió que en el Informe Especial 020-2020-DP la Defensoría del Pueblo ha recomendado al Poder Judicial, entre otros, el priorizar el tratamiento ambulatorio en las medidas de seguridad y excepcionalmente imponer la medida de seguridad de internamiento, escenario en el que para el presente caso es relevante un informe médico actualizado que acredite la actual condición clínica del beneficiario y que posteriormente se evalúe la necesidad de la variación de medidas de seguridad al amparo de lo previsto en el artículo 75 del Código Penal. Añadió que los hospitales generales regionales a nivel nacional, según normativa del Minsa, se encuentran facultados para brindar e implementar servicios de salud mental con internamiento.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Anita, mediante la sentencia7, Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda. Estimó que de autos existen sendos actos administrativos que determinan que el beneficiario puede llevar su tratamiento de manera ambulatoria, lo cual no ha sido materia de pronunciamiento por la Sala Penal sentenciadora, pues no obra de los actuados y se desconoce a la fecha que con los informes médicos emitidos por las entidades correspondientes se haya solicitado la aclaración del extremo de la sentencia penal que dispone el internamiento en un centro hospitalario.
Afirmó que el director del Establecimiento Penitenciario de Cañete ha cumplido con la sentencia de la Sala Penal respecto del traslado del beneficiario, primero al Hospital Honorio Delgado Hideyo Noguchi, donde negaron su ingreso por no tener la infraestructura adecuada y por no contar con camas para pacientes judicializados; y su traslado al Hospital Hermilio Valdizán, entidad que, previa evaluación efectuada al beneficiario, mediante Oficio 1164-DG.HHV-2022 señaló que no era necesario su internamiento y que solo requería de tratamiento ambulatorio, tanto así que no se advierte que sus familiares hayan solicitado su evaluación psiquiátrica por otro especialista que determine lo contrario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Consideró que los hechos demandados tienen su origen en la imposibilidad logística para ejecutar una medida de seguridad dictada a través de una resolución que por su innegable naturaleza judicial aún debe ser atendida en la instancia ordinaria y no a través de la vía del habeas corpus que solo ofrece tutela constitucional de manera residual respecto de una resolución judicial firme que vulnere derechos constitucionales, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Precisó que las entidades emplazadas carecen de las atribuciones para los fines demandados y que de las actuaciones realizadas no se aprecia que el órgano jurisdiccional ordinario haya emitido resolución que solucione las imposibilidades de los nosocomios psiquiátricos en cumplir la medida de seguridad impuesta ni que se haya pronunciado por el informe emitido por el Hospital Hermilio Valdizán que señala que el favorecido no requiere internamiento, sino solo de un tratamiento ambulatorio, como para que se evalúe si se ha cometido violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación de don E.A.M.C del Establecimiento Penitenciario de Cañete y su traslado al Hospital Hermilio Valdizán u otro nosocomio donde reciba tratamiento psiquiátrico especializado, conforme a lo resuelto en la sentencia penal de fecha 26 de noviembre de 2019 que lo declaró exento de responsabilidad penal por inimputable del delito de violación sexual de menor de edad, le impuso la medida de seguridad de internamiento por el término de diez años, dispuso que se oficie al Hospital de Salud Mental Honorio Delgado Hideyo Noguchi para su internación y ordenó su inmediata libertad siempre que no exista orden de detención judicial dictada en su contra.8
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la salud mental y a la integridad personal.
Análisis del caso
El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.9
El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.10
Este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a la salud implica la facultad que tiene todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, así como de prevenirlo y restituirlo ante una situación de perturbación de este, lo que implica que el Estado debe efectuar acciones de prevención, conservación y restablecimiento, con el fin de que las personas disfruten del más alto nivel de bienestar físico y mental, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido.11
En la sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC este Tribunal ha precisado que la tutela del derecho a la salud, además de la salud física, comprende todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana; que el derecho a la salud tiene como único titular a la persona humana; y que el derecho a la salud mental tiene como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente.
La Constitución señala en su artículo 2, numeral 1 que toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC este Tribunal ha indicado que el derecho a la integridad personal se encuentra vinculado con la dignidad de la persona, el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad personal. Tiene implicación con el derecho a la salud en la medida en que la salud tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano, por lo que deviene en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.
Ahora bien, vía el proceso constitucional del habeas corpus cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamientos públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifiesto.
El artículo 71 del Código Penal señaló que las medidas de seguridad son la internación y el tratamiento ambulatorio, las que solo pueden ser ordenadas por intereses públicos predominantes y en casos razonablemente necesarios. Asimismo, en su artículo 74 establece lo siguiente:
La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.
En el derecho penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal respecto de la comisión de un delito, mientras que las medidas de seguridad constituyen un tratamiento dirigido a evitar que el sujeto peligroso nuevamente cometa el delito. Desde la perspectiva constitucional, la medida de seguridad de internación se justifica no solo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, pues su finalidad también es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional, con el fin de que dicha medida cumpla su finalidad, que la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico especializado y la adecuada atención profesional que requiera el interno.12
Sin embargo, las medidas de seguridad no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad, pues para que estas sean constitucionalmente legítimas deben dictarse dentro de los límites que la Constitución y la ley prevén y en estricta observancia del principio de proporcionalidad a la cual hace referencia el artículo 73 del Código Penal al señalar que estas deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.
El artículo 72 del Código Penal señala que para el dictado de las medidas de seguridad cuando menos deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito; y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. En la medida en que la internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia, dicho ingreso no puede ser por un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual el artículo 75 del Código Penal ha previsto que la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.
La imposición de la medida de internación comporta una facultad para el juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro en el cual se encuentra internada la persona. Así, conforme prevé el artículo 75 del Código Penal, sin perjuicio de que el juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. Si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida desaparecieron el juez hará cesar la medida de internación impuesta.
En el presente caso, en la demanda se alega que el favorecido se encuentra recluido en el penal más de dos años y nueve meses sin que reciba el tratamiento psiquiátrico judicialmente ordenado, puesto que mediante la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 fue declarado exento de responsabilidad penal por inimputable, se ordenó su inmediata libertad y se cursó oficios al Instituto Nacional de Salud Mental Hideyo Noguchi y al director del penal para su excarcelación. Sin embargo, el instituto de salud indicó que no es posible atender lo solicitado.
Se afirmó en la demanda que con fecha 11 de marzo de 2020 la Sala Penal solicitó al director del Hospital Hermilio Valdizán el internamiento inmediato del beneficiario en el nosocomio que dirige, en consideración a que estuvo en tratamiento psiquiátrico en dicho hospital, pero a la fecha no se obtuvo respuesta; que mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2021 se reiteró a la Sala Penal el pedido de que se oficie al director del referido hospital y al director del penal, pero tampoco se obtuvo respuesta.
De autos obra el Oficio 8018-2009-/4ta.S.P.C.R.C13, de fecha 29 de noviembre de 2019 (recibido el 29 de noviembre de 2019), el cual hace referencia al Oficio de Internamiento 8018-2009-4ta.SPRC, de fecha 28 de noviembre de 2019, por el cual la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se dirige al director del [Instituto Nacional] de Salud Mental Honorio Delgado – Hideyo Noguchi, en referencia al internamiento del favorecido adjuntando la copia certificada del acta de lectura de la sentencia penal. Posteriormente, a través del Oficio 2792-2019-OEA/INSM “HD-HN”14, de fecha 17 de diciembre de 2019, en respuesta a la petición judicial de internamiento, don Horacio Vargas Murga, director del referido instituto especializado comunica a la Sala Penal que no es posible atender lo solicitado conforme a lo informado por la jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto mediante el Informe 368-2019-OAJ-INSM “HD-HN”.
De otro lado, de autos se tiene la dirección del Establecimiento Penitenciario de Cañete, mediante el Oficio 306-2019-INPE/18-256-D15, de fecha 12 de diciembre de 2019, se dirige a la Sala penal e informa que mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2019 solicitó al director del aludido instituto especializado el internamiento por mandato judicial del beneficiario y dicho instituto, mediante Oficio 2749-2019-DG-INSM “HD-HN”, de fecha 6 de diciembre de 2019, remitió el Informe 644-2019-OAJ-INSM “HD-HN” que concluye en señalar que el objetivo del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado – Hideyo Noguchi es desarrollar funciones de investigación y docencia en materia de salud, así como servicios de salud altamente especializados, por lo que no cuenta con infraestructura para lo solicitado. Añade que en el país existen los hospitales Víctor Larco Herrera у Herminio Valdizán, así como hospitales generales, que cuentan con las funciones requeridas.
Mediante escrito recibido el 7 de enero de 202016 los recurrentes solicitaron a la Sala Penal que oficien a otros hospitales de salud mental a efecto del internamiento del favorecido, tales como el Hospital Larco Herrera y el Hospital Hermilio Valdizán, este último donde fue tratado desde el año 2007 e indican que allí cuenta con la Historia Clínica 120791. La Sala Penal a través del Oficio 8018-2009-4°SPRC17, de fecha 5 de marzo de 2020, solicita al director del Hospital Hermilio Valdizán su internamiento inmediato por sentencia judicial y la necesidad de que se remita cada seis meses una pericia circunstanciada sobre la necesidad de mantener la medida. Consecuentemente, la Sala Penal ofició18 al director del penal demandado para que interne al beneficiario en el indicado hospital.
El Hospital Hermilio Valdizán, mediante Oficio 369-2021-DG-HHV19, de fecha 30 de marzo de 2021, informó al director del penal demandado que el favorecido se encuentra ubicado en el número 96 de la lista de espera y precisan que mediante los informes 034-CPJ-PABS-HHA, de fecha 7 de octubre de 2020, y 017-CPJ-PAB-SHHV, de fecha 21 de febrero de 2021, informó la imposibilidad de cupo para el internamiento del aludido inimputable. Asimismo, mediante el Oficio 2943-2021-INPE-EP-CNT-D20, de fecha 20 de setiembre de 2022, la dirección del penal solicitó al Hospital Larco Herrera que informe la actual ubicación del beneficiario en la lista de espera y dicho nosocomio mediante el Oficio 042-2022-DG-309-OAJ-HVLH/MINSA21, de fecha 11 de octubre de 2022, indicó que se encuentra en el lugar 111 de la lista de espera.
Mediante los memorandos 431-2022-INPE/18-256-D22 y 432-2022-INPE/18-256-D23, ambos de fecha 17 de octubre de 2022, la dirección del penal demandado, respectivamente, dispuso que el subdirector de seguridad penitenciaria y el jefe del área de registro penitenciario del penal coordinen para que el 18 de octubre de 2022 se realice la libertad del interno y su inmediato internamiento en el Hospital Herminio Valdizán, el Hospital Víctor Larco Herrera o el Honorio Delgado - Hideyo Noguchi a fin de que cumpla con su tratamiento de salud mental. A través de los oficios 3245-2022-INPE/18-256-D24 y 3245-2022-INPE/18-256-D25, ambos de fecha 17 de octubre de 2022, la dirección del penal, respectivamente, puso al beneficiario a disposición del Hospital Herminio Valdizán y del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi para su hospitalización y les adjuntó su historia clínica y legajo. Seguidamente, se generó su certificado de libertad26 y la papeleta de libertad27, ambos de fecha 18 de octubre de 2022.
Ahora bien, mediante el Informe 216-2022-INPE/18-256-SDSP28, de fecha 19 de octubre de 2022, la subdirección de seguridad del penal informa al director del penal demandado que con fecha 18 de octubre de 2022 se apersone al Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi para cumplir con la hospitalización del beneficiario, pero el personal de dicho instituto le hizo llegar la Nota Informativa 358-2022-DEIDAEAAM-INSM “HD-HN”29 y el Informe 085-2022-JEAJS-OAJ-INSM “HD-HN”30, ambos de fecha 18 de octubre de 2022, instrumentales que en esencia concluyen en señalar que los objetivos funcionales del instituto es la investigación, docencia y asistencia especializada; que el instituto no contempla el internamiento prolongado de usuarios; que la capacidad de internamiento está saturada y no hay camas disponibles; que no tiene capacidad logística de personal o ambientes para la atención de pacientes judicializados; y, que los hospitales especializados en salud mental y psiquiatría que tienen pabellones para internamiento de judicializados inimputables son el Hospital Víctor Larco herrera y el Hospital Hermilio Valdizán.
Asimismo, mediante el Informe 216-2022-INPE/18-256-SDSP la subdirección de seguridad también informa que el 18 de octubre de 2022 se apersonó al Hospital Hermilio Valdizán en donde mediante el Oficio 1164-DG-HHV-202231, de fecha 18 de octubre de 2022, la directora del hospital informa que la hospitalización del beneficiario no se encuentra acorde a su normativa, ya que en la actualidad solo se atienden solicitudes de forma ambulatoria, por consulta externa, respecto de requerimientos para evaluación a personas declaradas inimputables por parte de la junta médica psiquiátrica del hospital; que la admisión de personas inimputables con problemas de salud mental es solo en condición de inestabilidad clínica; y que el médico psiquiatra del hospital determinó en su informe que su diagnóstico es esquizofrenia paranoide con evolución favorable y concluyó que se encuentra clínicamente estable, sin síntomas de alarma ni de descompensación psiquiátrica en la actualidad, que no amerita internamiento al momento de la evaluación y que debe seguir tratamiento en forma ambulatoria por consulta externa de la especialidad. Cabe advertir que de autos obra el mencionado informe32 en el que, entre otros, se precisa como antecedente del paciente que este padece de esquizofrenia paranoide desde el año 2007 y que en dicho nosocomio cuenta con la Historia Clínica 120791.
De lo expuesto, en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional juzga que en el caso subyacente ha quedado constatado que la dirección del Establecimiento Penitenciario de Cañete ha efectuado y dispuesto las diligencias necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial de internación del beneficiario en un centro hospitalario con la finalidad de que reciba el tratamiento médico especializado que judicialmente fue ordenado, lo cual ha sido descrito de los fundamentos 17 y 19 a 22 supra. Sin embargo, a la fecha, no se ha hecho efectivo dicho mandato judicial de internación, debido a que el favorecido no fue admitido por los directores del instituto y hospital demandados.
En efecto, los directivos del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi aducen que sus objetivos funcionales son la investigación, docencia y asistencia especializada, pero admiten que cuentan con recintos de internamiento para pacientes (tal como también refieren en dos memorandos que hacen alusión a los pabellones Varones B1 y Varones B2). Aseveran que el instituto no contempla el internamiento prolongado de usuarios, su capacidad de internamiento está saturada y no hay camas disponibles, no tiene capacidad logística de personal o ambientes para la atención de pacientes judicializados y que los hospitales especializados en salud mental y psiquiatría que tienen pabellones para internamiento de judicializados son el Hospital Víctor Larco Herrera y el Hospital Hermilio Valdizán.
Por su parte, la directora del Hospital Hermilio Valdizán señala que solo se atienden solicitudes de forma ambulatoria y por consulta externa; que la admisión de personas inimputables con problemas de salud mental es solo en condición de inestabilidad clínica; y que el médico psiquiatra del hospital informó que el diagnóstico del beneficiario es esquizofrenia paranoide con evolución favorable, clínicamente estable, sin síntomas de alarma ni de descompensación psiquiátrica en la actualidad, no amerita internamiento al momento de la evaluación y que debe seguir su tratamiento en forma ambulatoria por consulta externa de la especialidad.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC33 (publicada el 2 de setiembre de 2010) declaró como un estado de cosas inconstitucional la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental y ha dejado sentado que no puede alegarse deficiencias del propio Estado para evitar el cumplimiento de un mandato judicial que dispone la internación de una persona que con enfermedad mental para que sea sometida a un tratamiento médico especializado, indicó que constituye un imperativo la adopción de medidas inmediatas a fin de reducir y desparecer el déficit de los recursos logísticos, estructurales y otros. Además, este Alto Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente 04007-2015-PHC/TC34 (publicada el 16 de setiembre de 2019), también declaró como un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de salud mental de las personas que se encuentran internadas en los establecimientos penitenciarios del país y mediante auto 4, de fecha 16 de diciembre de 2024, se puso de relieve la necesidad de un plan de acción que asegure la disponibilidad y accesibilidad del servicio de salud mental para las personas privadas de su libertad 35.
Asimismo, en la primera precitada sentencia constitucional este Tribunal precisó que es necesaria la intervención activa y oportuna de las autoridades emplazadas y fundamentalmente de manera coordinada con los demás sectores o Poderes del Estado (Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia, Ministerio de Economía y Finanzas, Congreso de la República, Poder Judicial, etc.), escenario en el que el Ministerio de Economía y Finanzas debe incrementar el presupuesto al Ministerio de Salud a fin de que este último amplíe la cobertura correspondiente en los centros hospitalarios para mejorar la condiciones de vida de las personas que adolecen de enfermedad mental.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud mental e integridad personal del interno E.A.M.C, con su permanencia en un establecimiento penitenciario destinado para personas sujetas a una medida de prisión preventiva o pena privativa de la libertad, en lugar de encontrarse internado en un centro hospitalario que le brinde un tratamiento médico especializado que le permita recuperar su estado de salud mental normal, pues padece de la enfermedad de esquizofrenia paranoide que puede agravarse con la falta de un oportuno tratamiento médico.
Por tanto, del sustento descrito en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que la demanda de habeas corpus debe ser estimada en cuanto se dirige contra la dirección del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi y la dirección del Hospital Hemilio Valdizán, concretándose la internación del beneficiario E.A.M.C en este último, nosocomio que fue demandado, tiene como antecedente haberlo tratado de la misma enfermedad (2007), cuenta con su historia clínica y recientemente lo ha evaluado y diagnosticado, conforme se ha detallado en el fundamento 22 supra.
Efectos de la sentencia
Conforme se advierte de la audiencia pública celebrada de fecha 15 de julio del 2025, la parte emplazada ha señalado que el beneficiario E.A.M.C ya no se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, sino que está recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho36.
En razón de lo anterior, el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho o el que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, debe trasladar a don E.A.M.C al Hospital Hermilio Valdizán; y la administración sanitaria del mencionado hospital, bajo la gestión de su actual director, deberá internarlo de manera inmediata en ejecución del mandato contenido en la sentencia penal de fecha 26 de noviembre de 2019, para lo cual deberá superar cualquier imposibilidad material que se presente, a fin de que reciba la atención integral que requiere su enfermedad, en atención a los fines sobre los cuales se basan la medidas de seguridad de internación que judicialmente le fue impuesta.
Finalmente, conforme a lo señalado en el fundamento 23 supra, la demanda debe ser declarada infundada en cuanto concierne y se dirige contra la dirección del Establecimiento Penitenciario de Cañete, donde inicialmente se encontraba el favorecido, pues respecto de este extremo de la demanda no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud mental e integridad personal del interno E.A.M.C.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en cuanto concierne a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Cañete, donde inicialmente se encontraba el favorecido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud mental y a la integridad personal.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud mental y a la integridad personal.
Disponer que el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho actúe conforme a lo señalado en el fundamento 31 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 357 del pdf del expediente↩︎
Foja 47 del pdf del expediente↩︎
Expediente 8018-2009↩︎
Foja 69 del pdf del expediente↩︎
Foja 80 del pdf del expediente↩︎
Foja 266 del pdf del expediente↩︎
Foja 309 del pdf del expediente↩︎
Expediente 8018-2009↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02480-2008-PA/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC.↩︎
Foja 32 del pdf del expediente↩︎
Foja 35 del pdf del expediente↩︎
Foja 36 del pdf del expediente↩︎
Foja 38 del pdf del expediente↩︎
Foja 39 del pdf del expediente↩︎
Foja 40 del pdf del expediente↩︎
Foja 84 del pdf del expediente↩︎
Foja 86 del pdf del expediente↩︎
Foja 88 del pdf del expediente↩︎
Foja 90 del pdf del expediente↩︎
Foja 91 del pdf del expediente↩︎
Foja 97 del pdf del expediente↩︎
Foja 102 del pdf del expediente↩︎
Foja 207 del pdf del expediente↩︎
Foja 208 del pdf del expediente↩︎
Foja 92 del pdf del expediente↩︎
Foja 104 del pdf del expediente↩︎
Foja 105 del pdf del expediente↩︎
Foja 98 del pdf del expediente↩︎
Foja 100 del pdf del expediente↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03426-2008-HC.pdf↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/04007-2015-HC.pdf↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04007-2015-HC%20Resolucion.pdf↩︎
Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=bbrO1G6kU3A 3:23:13 horas.↩︎