EXP. N.° 02499-2010-PHC/TC

AYACUCHO

AMADOR EDWIN CCAPCHI GÓMEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Espinoza Lagos a favor de don Amador Edwin Ccapchi Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 186, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de mayo de 2010, don Amador Edwin Ccapchi Gómez interpone demanda de hábeas corpus contra el ex director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, Mayor PNP Leandro Hoyos Alarcón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 033-2010-INPE/22, de fecha 28 de enero de 2010, expedida por la Oficina Regional Sur Oriente del Instituto Nacional Penitenciario, que aprueba el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado al Establecimiento Penitenciario del Cuzco (varones), y que en consecuencia se disponga el retorno al establecimiento de origen. Se alega vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.

 

     Al respecto, afirma que el día 25 de enero de 2010 se produjo una reyerta en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, en la que fallecieron algunos internos, por lo que en respuesta a lo acontecido, el emplazado ordenó el traslado de un grupo de internos, entre los cuales de manera ilegítima lo han comprendido, pues su persona no tuvo ningún grado de participación o responsabilidad y, además, no existe ninguna prueba de cargo que pueda incriminarlo en los hechos suscitados.

    

     De otro lado, en el recurso de agravio constitucional de fecha 18 de junio de 2010 se manifiesta que el actor no tuvo nada que ver en los hechos producidos, pues el día del conflicto se hallaba atendiendo un quiosco al interior del establecimiento, que expende aguas gaseosas.

    

2.    Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

     Ahora, respecto a la temática planteada, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras] puesto que conforme a la normativa de la materia el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria; no obstante, aquello no debe redundar en un agravamiento del derecho a la libertad que resulte ilegal o arbitrario.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

    

     Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que en el presente caso, se advierte que la demanda se sustenta en la alegada irresponsabilidad del actor en los hechos que habría ocasionado su traslado de establecimiento penitenciario, implicando ello que en sede constitucional se determine la autoría del demandante en los hechos que habrían traído como consecuencia la medida adoptada por la Administración Penitenciaria y no la presunta inconstitucionalidad que comportaría la resolución administrativa que aprobó su traslado por alguna causal establecida en la normativa de la materia, como lo es, entre otros, el cuestionamiento a los fundamentos que la sustentan.

 

5.    Que siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juzgador constitucional determinar la responsabilidad o no del actor en los hechos que habrían originado su traslado de establecimiento penitenciario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ