EXP. N.° 02499-2010-PHC/TC
AYACUCHO
AMADOR
EDWIN CCAPCHI GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Yolanda Espinoza Lagos a favor de don Amador Edwin Ccapchi Gómez contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de mayo de
2010, don Amador Edwin Ccapchi Gómez interpone demanda de hábeas corpus contra el ex director del
Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, Mayor PNP Leandro Hoyos
Alarcón, con el objeto de que se declare la nulidad de
Al respecto, afirma que el día 25 de enero de 2010 se produjo una reyerta en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, en la que fallecieron algunos internos, por lo que en respuesta a lo acontecido, el emplazado ordenó el traslado de un grupo de internos, entre los cuales de manera ilegítima lo han comprendido, pues su persona no tuvo ningún grado de participación o responsabilidad y, además, no existe ninguna prueba de cargo que pueda incriminarlo en los hechos suscitados.
De otro lado, en el recurso de agravio constitucional de fecha 18 de junio de 2010 se manifiesta que el actor no tuvo nada que ver en los hechos producidos, pues el día del conflicto se hallaba atendiendo un quiosco al interior del establecimiento, que expende aguas gaseosas.
2. Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y de manera muy significativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
Ahora, respecto a la temática planteada, resulta pertinente
recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante
jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a
otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras] puesto que conforme a la normativa de la
materia el interno es ubicado en el Establecimiento que determina
3.
Que
Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4.
Que en el presente caso, se
advierte que la demanda se sustenta en la alegada irresponsabilidad del actor
en los hechos que habría ocasionado su traslado de establecimiento
penitenciario, implicando ello que en sede constitucional se determine la
autoría del demandante en los hechos que habrían traído como consecuencia la
medida adoptada por
5. Que siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juzgador constitucional determinar la responsabilidad o no del actor en los hechos que habrían originado su traslado de establecimiento penitenciario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ