EXP. N.° 01415-2011-PHC/TC

LIMA

RAMÓN ALEJANDRO

SOLÍS CALLIRGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Teobaldo Ramírez Jáuregui, a favor de don Ramón Alejandro Solís Callirgos, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional denunciando que el favorecido se encuentra detenido por más de 36 meses en la instrucción que se le sigue en la actualidad ante la Sala emplazada por los delitos de hurto agravado, lavado de activos y otros (Expediente N.º 607-2008) y que ello supera el plazo razonable de su detención provisional conforme a lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Afirma que desde la emisión del mandato de detención de fecha 18 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 36 meses sin que se haya emitido sentencia. Agrega que el favorecido no ha obstruido ni dilatado el desenvolvimiento normal del proceso penal.

 

2.      Que de los Hechos expuestos en la demanda se aprecia que la materia de cuestionamiento constitucional es el plazo de detención provisional que viene cumpliendo el favorecido en el aludido proceso penal, periodo que el recurrente considera excesivo conforme a la normatividad que regula dicha medida cautelar que restringe la libertad personal. Sin embargo, a fojas 222 de los actuados corre la Resolución de fecha 22 de enero de 2010, que resuelve prolongar la detención preventiva del actor por el plazo de nueve meses más, privación de la libertad que se computará a partir del día 17 de febrero de 2010.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el exceso de detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda. Ello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal no dimana del mandato de detención sino de la resolución que prolongó su detención por el término de 9 meses, pronunciamiento judicial que no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si dicha resolución judicial no cumple el requisito que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (i.e. resolución firme) a efecto de la procedencia del hábeas corpus.

 

De este modo este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI