EXP. N.° 00096-2012-PHC/TC

LIMA

MARIANA FIORELLA 

FARE CARRASCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Fiorella Fare Carrasco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 21 de febrero de 2011 que declara procedente el reasumir la investigación preliminar por nuevos hechos y dispone ampliar la investigación preliminar en contra de la actora, ordenar a la fiscalía emplazada que se abstenga de continuar investigándola por los mismos hechos y disponer que la División de Secuestros de la DININCRI devuelva los actuados investigatorios a la aludida fiscalía a efectos de su archivo definitivo, ello es en la tramitación de la Denuncia N.º 77-2009 sobre extorsión y falsa denuncia. Se alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, entre otros.

      

Al respecto afirma que con fecha 2 de diciembre de 2009 la fiscalía emplazada dispuso el archivamiento de la denuncia en su contra por los aludidos delitos, no obstante a través de la resolución cuestionada se decide abrir nuevamente una investigación sin que explique los motivos que la impulsa a revalorar los hechos que se le atribuyen o sustente porque tales hechos son distintos a las denuncias anteriores. Asevera que su derecho a la libertad personal se encuentra en riesgo ya que como consecuencia de la investigación fiscal el juzgador puede decretar medidas restrictivas en su contra.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como al derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al principio ne bis in ídem, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 03960-2011-PHC/TC].

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda de autos este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos alegados se sustenta en la emisión de la citada resolución fiscal que dispuso ampliar la investigación preliminar en contra de la actora y que se vendría investigando en sede policial, lo que afectaría su derecho a la libertad individual.

 

Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales y policiales, como las que se cuestiona en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquellas (la investigación preliminar, tanto a nivel fiscal como policial) no determinan la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ