EXP. N.° 01669-2012-PHC/TC

LIMA

DAVID RAFAEL

PALOMINO AQUIJE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Rafael Palomino Aquije contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Yolanda Yesenia Yacila Cuya, y las vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Álvarez Olazábal y Sotelo Palomino, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales fue sentenciado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas no son objetivas ni están motivadas toda vez que se dictaron sin que se haya realizado la pericia psicológica a la menor agraviada y la respectiva ratificación, pericia que fue ordenada por la Sala Superior al declarar nula la primigenia sentencia absolutoria dictada a su favor. Precisa que no existe una clara motivación ya que no se ha contado con la mencionada prueba fundamental, y que tampoco existe el documento fehaciente y objetivo que determine las consecuencias del daño generado a la menor, por lo que no se ha concretado la afectación al bien jurídico. Indica que las resoluciones cuestionadas no han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación del acusado con el hecho atribuido al no haberse pronunciado en cuanto a la pericia ordenada. Agrega que en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria expuso que no se había realizado la pericia psicológica, y que sin embargo en la resolución confirmatoria no se hace ninguna mención al respecto, lo que afecta sus derechos de defensa y al contradictorio.

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada señala que emitió la sentencia condenatoria luego de haberse acreditado la responsabilidad penal del actor, en mérito a las pruebas y los recaudos obrantes en el expediente penal. De otro lado, las juezas superiores emplazadas manifiestan que la resolución confirmatoria se encuentra debidamente motivada, habiéndose tomado en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, por lo que no puede alegarse que el actor se encontraba en estado de indefensión. Agregan que los argumentos de la demanda versan sobre la responsabilidad de los hechos penales, lo que no puede ser evaluado en el proceso.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que los derechos constitucionales del actor no se han visto afectados ya que, pese a que no se actuaron las pruebas solicitadas, la sentencia emitida se fundamenta en los recaudos que a la fecha se actuaron en el proceso.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que en la demanda se alega que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se realizó la prueba ordenada por la Sala Superior y que ello causó perjuicio al accionante, pretensión que no puede ser materia de análisis por el juez constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de enero de 2011 y su confirmatoria de fecha 10 de mayo de 2011, a través de las cuales las emplazadas condenaron al actor a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual – actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 89-07 – Incidente N.º 214-11-0).

      

Cuestión previa

 

2.        De manera previa al pronunciamiento de fondo de la demanda, y a propósito del argumento desestimatorio del presente proceso constitucional en segundo grado que señala que "la alegación de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso no puede ser materia de análisis por el Juez Constitucional", este Colegiado considera pertinente recordar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, resultando que la afectación a sus derechos constitucionales conexos con incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal del actor, es susceptible de tutela a través del presente proceso.

 

3.        Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que la controversia se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales que se habría producido con las resoluciones judiciales cuestionadas que –omitiendo pronunciarse sobre una prueba judicialmente ordenada– impusieron al actor cinco años de pena privativa de la libertad.

 

En lo que concierne al derecho a la prueba cabe indicar que este forma parte implícita del derecho a la tutela procesal efectiva en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios que consideren pertinentes a fin de sustentar sus argumentos ante el órgano jurisdiccional. Respecto al contenido de este derecho constitucional el Tribunal ha explicado que:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia [Expediente N.º 6712-2055-HC/TC].

 

Por otra parte, conforme al artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho fundamental de los justiciables, pues mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        En tal sentido, se ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo [Cfr. STC 6075-2005-PHC/TC y STC 00862-2008-PHC/TC]. No obstante dicho criterio ha sido racionalizado, señalándose al respecto que: “(…) si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba (…)” por los que el juzgador ordinario sustente su determinación, proceder que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que refiere a la nulidad de un acto procesal [Cfr. STC 06065-2009-PHC/TC].

 

5.        En el caso de autos se denuncia que al declararse la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor del actor se ordenó la realización de una pericia psicológica a la presunta agraviada así como su respectiva ratificación; no obstante pese a no haberse actuado lo ordenado y sin realizar motivación alguna en cuanto a este tema, se emitió la sentencia que lo condenó a cinco años de privación de la libertad personal.

 

Entonces este Tribunal Constitucional entiende que si bien la controversia planteada se encuentra relacionada con la omisión de actuación de un medio probatorio, en puridad no es que el actor reclame a través del presente proceso que se realice dicha pericia (derecho a probar), sino que lo que se cuestiona es que sin motivarse respecto de la aludida prueba requerida por el órgano judicial, se emitió la sentencia condenatoria en su contra que pese a haber sido apelada precisándose dicha omisión, fue confirmada por la Sala Superior demandada. Por consiguiente este Colegiado realizará el control constitucional de las resoluciones cuya nulidad se pretende en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que guarda conexión con el agravio al derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

6.        Fluye de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos que: a) mediante resolución de fecha 2 de junio de 2008 el órgano judicial absolvió al actor de la acusación fiscal formulada en su contra indicando en cuanto al tema de controversia que:

 

(…) en el decurso de la presente investigación no se ha efectuado a la menor agraviada la pericia psicológica solicitada a fojas veintiocho, no pudiéndose, por ello, contribuir al criterio del juzgador de establecer, conforme a su resultado, algún daño psicológico a la agraviada (…) como origen de la supuesta agresión sufrida a consecuencia de tocamientos indebidos (…), obrando sólo la pericia psicológica de fojas setentidos del procesado que (…) no resulta determinante (…).

 

Asimismo, se señala que:

 

(…) en lo que respecta a las pruebas que confirman este comportamiento, el juzgado encuentra (…) que el procesado ha negado tanto a nivel preliminar como ante el juzgado (…) haber cometido el hecho por el cual se le sindica (…)

(…) con respecto al reconocimiento efectuado por la menor de su agresor no se ha verificado que en su declaración referencial haya mencionado los detalles del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que sí señala a nivel policial (…).

 

Presentado el recurso de apelación por el representante del Ministerio Público: b) la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 5 de octubre de 2009, declaró la nulidad de la mencionada sentencia absolutoria, disponiendo que el a quo lleve a cabo las siguientes actuaciones complementarias:

 

 

i)       la pericia psicológica de la agraviada y su correspondiente ratificación,

ii)   la ratificación de las pericias psicológica y psiquiátrica efectuadas al procesado,

iii) la declaración testimonial del efectivo policial que intervino al procesado,

iv)  se recabe los antecedentes policiales y judiciales del actor, y

v)    se practique las demás diligencias necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

 

Es en este escenario que se emite: c) la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, que condena al recurrente a una pena privativa de la libertad (fojas 216), señalando, entre otros, que:

 

Como elemento de cargo se tiene la declaración referencial de la menor agraviada a fojas 62 quien refiere que (…).

 

A fojas 63, obra la declaración testimonial de (…) la madre de la menor agraviada, y que en esa fecha había salido de su trabajo llegando a su casa (…).

 

A fojas 134, obra la ratificación de la evaluación psiquiátrica N.º 05357-2007 (…) efectuada por el doctor (…) quien sostiene haber visto al encausado por motivo de la evaluación efectuada, que se ratifica en el contenido y forma de la evaluación psiquiátrica efectuada (…).

 

A fojas 136, obra la declaración testimonial del SOT1 PNP (…) quien señala (…) que en la fecha en la que sucedieron los hechos (…).

 

A fojas 142, obra la diligencia de ratificación del protocolo de [la] pericia psicológica, en el que el perito psicólogo (…) se ratifica en el contenido y firma del protocolo de [la] pericia psicológica (…) practicada al inculpado (…). Que al decir que el evaluado presenta (…).

 

Culminadas las apreciaciones dogmáticas y luego de haber valorado debidamente las pruebas y declaraciones anteriormente detalladas, debe destacarse que se encuentra fehacientemente acreditado que el procesado David Rafael Palomino Aquije realizó tocamientos libidinosos (…).

Igualmente pesa en contra del encausado el resultado obtenido de la evaluación psiquiátrica (…) en donde se determina que (…) tiene personalidad con rasgos (…).

 

Que conforme a lo mencionado, se tiene que ha quedado acreditada, a través de las diligencias y pruebas actuadas, la sindicación directa efectuada por la menor agredida (…).

 

Acto seguido: d) a través del escrito de fecha  18 de enero de 2011, el actor interpuso su recurso de apelación (fojas 42) señalando, entre otros, que "no se han evaluado todas las pruebas aportadas y diligencias en el proceso" y que no [se] ha tenido presente que la menor presuntamente agraviada no ha cumplido con rendir el examen psicológico (…), para luego precisar que (…) a pesar que existen órdenes judiciales por las cuales se le requiere a la menor [que] rinda examen psicológico (…), la cual no ha cumplido, más aún cuando antes de la nulidad de la sentencia tampoco la menor realizó el examen psicológico, esto es, ha sido requerida en más de cuatro oportunidades sin cumplir con dicho mandato”.

           

Consecuentemente: e) la Sala Superior emplazada, por resolución de fecha 10 de mayo de 2011 (fojas 240), confirmó la citada sentencia condenatoria argumentando que:

Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos (…), tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones (…).

 

Del análisis de autos, se desprende que en la instructiva del sentenciado David Rafael Palomino Aquije, obrante de folios veintinueve a treinta (…).

 

(…), si bien el sentenciado, refiere ser inocente de los cargos imputados en su contra, la menor agraviada de diez años de edad, al dar su preventiva a folios (…).

 

(…) asimismo [la menor agraviada] reconoce a éste en la foto que se le muestra del RENIEC obrante a folios cincuenta y cinco (…).

 

(…) versión que corrobora lo vertido por la menor en su manifestación a nivel policial de folios ocho a diez (…).

 

(…) se corrobora con el testimonio de la madre de la víctima (…) a folios sesenta y tres y vuelta (…).

 

(…) de la propia manifestación del procesado David Rafael Palomino Aquije obrante a folios once y siguientes en presencia del representante del Ministerio Público (…).

 

(…) resultando irrelevante el dictamen Pericial de Dosaje Etílico obrante a folios ochenta y uno si se tiene en cuenta que conforme detalla el Atestado Policial a folios dos y siguientes (…).

 

7.        En este punto resulta pertinente indicar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

 

8.        En el presente caso examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 216 y 240) cabe concluir que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente motivación en cuanto al acervo probatorio que sustenta la decisión judicial adoptada.

 

       En efecto, se aprecia que a fin de absolver al procesado de la acusación fiscal se valoró la declaración exculpatoria y la pericia psicológica del procesado, el reconocimiento del agresor y la declaración referencial realizada por la menor, y la ausencia de la pericia psicológica de la menor agraviada; sin embargo, pese a no haberse actuado la pericia psicológica de la agraviada y su correspondiente ratificación, ello por determinación de la menor y no por omisión del órgano judicial (lo que sustenta el actor en su escrito de apelación, fojas 42), a efectos de emitir la cuestionada sentencia confirmada se refiere a los distintos medios probatorios penales que –a juicio del juzgador– sustentan la condena impuesta al recurrente, a saber: i) la manifestación de la menor rendida a nivel policial; ii) la declaración preventiva de la menor; iii) la declaración testimonial de la madre de la menor, iv) la manifestación del procesado; v) la evaluación psiquiátrica efectuada al inculpado; vi) el protocolo de la pericia psicológica practicada al inculpado; vii) la instructiva del sentenciado; viii) reconocimiento del agresor a partir de la foto del RENIEC mostrado a la menor; ix) el dictamen pericial de dosaje etílico practicado al actor, así como; x) la ratificación de la evaluación psiquiátrica del procesado; xi) la diligencia de ratificación del protocolo de la pericia psicológica practicada al procesado, y; xii) la declaración testimonial del efectivo policial que intervino al procesado, estos últimos ordenados en la resolución de nulidad de la citada sentencia absolutoria. En tal sentido, este Tribunal estima que los órganos judiciales demandados han descrito una suficiente motivación en cuanto a las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria, resultando que la reclamada pericia psicológica de la agraviada y su ratificación, para el caso de autos, no tienen una relevancia tal que amerite la anulación de la sentencia en la medida en que esta se sustenta en otras pruebas penales, argumentación que resulta conforme a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales establecida en la Constitución.

 

       Finalmente, se debe señalar que a efectos de verificar la constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas resulta inapropiado que este Colegiado evalúe el juicio de valor que el juzgador penal dé a determinada prueba, gradúe el resultado incriminatorio o exculpatorio de la prueba penal o determine relevancia o pertinencia a efectos de la resolución penal. Y es que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

9.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ