EXP. N.° 01853-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

JUAN DAVID

MOGOLLÓN AGURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Quispe Martínez, a favor de don Juan David Mogollón Agurto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 222, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, don David Quispe Martínez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan David Mogollón Agurto, y la dirige contra la Juez del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Luz Rugel Medina, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención provisional, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente N.° 07253-2010-0-0901-JR-PE-00).

        

       Al respecto, afirma que con fecha 2 de setiembre de 2011 se prolongó el plazo de detención del favorecido por el término de 2 meses, sin embargo a la fecha dicho plazo ha vencido y no se ha procedido a decretar su excarcelación. Señala que la defensa del actor ha contribuido al proceso solicitando, incluso, su terminación anticipada. Agrega que dos son los factores que deben ser atendidos al momento de evaluar la detención judicial preventiva, de un lado, las causas que la justifican y, de otro, la duración de la medida, pues debe considerarse la razonabilidad del plazo de la detención.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación, o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial: i) mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2011 prolongó la detención provisoria del favorecido por el término de 2 meses, computados a partir de la mencionada fecha; posteriormente, ii) por Resolución de fecha 28 de octubre de 2011, sustentando la conducta obstruccionista de la defensa del actor que frustró su propio informe oral y la diligencia de la lectura de la sentencia, determinó que sin que se ordene su libertad por exceso de detención se continúe con la prosecución del proceso penal (fojas 149).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda con la emisión de la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que determinó la continuación de la privación de su libertad. Ello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal ya no dimana de la mandato de detención preventiva, y su consecuente prolongación, sino de la citada resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que determinó que sin que se ordene su libertad por exceso de detención se continúe con la prosecución del proceso penal (fojas 149), lo que comporta la improcedencia de la presente demanda, máxime si el aludido pronunciamiento judicial carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención preventiva del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de su libertad, prolongándola, prorrogándola, duplicándola [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras] o, como es en el caso penal sub materia, a través de una resolución judicial que determinó que, sin que se ordene la libertad por exceso de detención del procesado, se continúe con la prosecución del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                              JVP