EXP. N.° 02598-2012-PHC/TC

LIMA

MOSHE ROTHSHILD

CHASSIN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Cairo Palomino, a favor de don Moshe Rothshild Chassin, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de noviembre de 2011 don Leoncio Cairo Palomino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moshe Rothshild Chassin y la dirige contra los jueces del Segundo, Tercer y Cuarto Juzgado Anticorrupción de Lima, el Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima denunciando que se ha vulnerado el derecho del beneficiario a ser juzgado en un plazo razonable ya que no se han archivado sus procesos a pesar de haberse producido la prescripción de la acción penal, ello en los expedientes N.os 80-07 (Cuarta Sala Penal de Lima – delitos de cohecho activo genérico y otros), 11-08 (Tercer Juzgado Anticorrupción de Lima), 7853-2000 (Segundo Juzgado Penal de Lima – delitos de lavado de dinero y otros), 23-02 y 69-01 (Cuarto Juzgado Anticorrupción de Lima – delitos de enriquecimiento ilícito, colusión desleal y otros). Precisa que ha transcurrido más de 7 años con 6 meses desde la consumación del delito de cohecho activo genérico y más de 9 años para los demás delitos imputados, por los que los plazos de prescripción habrían cumplido en exceso y debieron archivarse definitivamente los actuados.

      

2.        Que en cuanto a la temática planteada en la demanda es oportuno señalar que este Tribunal ha enunciado en su reiterada jurisprudencia que “el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución”, el que implica no sólo la protección contra dilaciones indebidas sino que también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves. [Cfr. 7844-2006-PHC/TC y 2707-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Al respecto se debe destacar que para que la alegada afectación al plazo razonable del proceso penal, en tanto elemento del derecho al debido proceso, sea materia de análisis por parte del juzgador constitucional, es vital que del proceso penal que se cuestiona dimane la medida coercitiva de la libertad personal que afecte al procesado, pues de no ser así la demanda debe ser rechazada por falta de incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 00856-2012-PHC/TC, Fundamento 8, RTC 03586-2011-PHC/TC y STC 3509-2009-PHC/TC, FJ. 4].

 

3.        Que no obstante lo anteriormente expuesto  este Colegiado aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, refiriendo, entre otro, que el actor puede hacer valer sus derechos al interior del proceso penal.

 

4.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por lo tanto, en el caso de autos este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1 que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Que en el presente caso, en cuanto a los hechos denunciados este Colegiado advierte que aquellos no manifiestan una afectación negativa en el derecho a la libertad individual del favorecido, condición vital a efectos de la procedencia de la demanda de hábeas corpus. En efecto, analizados los hechos de la demanda se aprecia que si bien se alega la afectación del derecho al plazo razonable del proceso, sin embargo no se manifiesta la conexión de los mencionados procesos penales respecto de la restricción a la libertad personal del beneficiario, es decir de la medida de coerción personal que dimana de aquellos, sea la comparecencia restringida u otra que coarte su libertad ambulatoria, ausencia del presupuesto de agravio al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta su improcedencia.

 

A mayor abundamiento, la medida de coerción de la libertad personal que dimane de un proceso penal y que afecte al procesado, también resulta ser una exigencia de procedibilidad a efectos de que la alegada continuación del proceso penal prescrito pueda ser analizada a través del hábeas corpus, presupuesto que no se manifiesta de la demanda. En tal sentido, el favorecido, obviamente, tiene expedito su derecho a hacer valer en la vía procesal correspondiente.

 

7.        Que siendo así la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02598-2012-PHC/TC

LIMA

MOSHE ROTHSHILD

CHASSIN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

  

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien concuerdo con el proyecto en mayoría considero necesario señalar que la desestimatoria de la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada principalmente en que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite la restricción o limitación a su derecho a la libertad individual, documento necesario a efectos de asumir competencia vía proceso de hábeas corpus, ya que es necesario la incidencia negativa en el citado derecho.

 

2.        Por ende al denunciar el demandante la afectación del derecho al plazo razonable, le correspondía a él acreditar la vinculación e incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, no habiéndolo hecho, razón por la que se desestima la demanda de hábeas corpus.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI