EXP. N.° 03257-2012-HC/TC

HUÁNUCO

ISIDORO LANDA MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miker Clound Silva, a favor de don Isidoro Landa Meza, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 301, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2012 don Miker Cloud Silva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Isidoro Landa Meza y la dirige contra el Juzgado Mixto de la Provincia de Huamalíes y la Fiscalía Mixta de la Provincia de Huamalíes, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por exceso del plazo de detención provisional, en la instrucción que se le sigue en la vía ordinaria por el delito de violación sexual de menor de edad agravada (Expediente N.° 60-2011).

 

Afirma que como consecuencia de su detención y del dictado del mandato de detención judicial se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de la Unión Dos de Mayo, resultando que a la fecha han transcurrido 12 meses y 24 días sin que se haya emitido sentencia, por lo que se encuentra en una situación de exceso de carcelería que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, así como el principio de legalidad.

 

Mediante escrito de recurso de agravio constitucional de fecha 11 de julio de 2012 (fojas 323)  el recurrente, entre otras cosas, precisa que el plazo ordinario de nueve meses está totalmente vencido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [componentes de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación a los derechos conexos de la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer un análisis de fondo, pues a efectos de su procedencia se requiere prima facie la manifestación del requisito de conexidad directa y concreta. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos de amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos denunciados resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la amenaza o vulneración de estos debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En el caso de autos este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha recordado en reiterada jurisprudencia que El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente  de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida  se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [STC N.º 2915-2004-HC/TC FJ 5].

 

4.      Que analizados  los hechos de la demanda  este  Colegiado  advierte que el recurrente pretende la excarcelación del favorecido aduciendo que en el proceso penal que se sigue en la vía ordinaria se presenta un exceso de su detención judicial preventiva, por cuanto éste lleva más de 12 meses de reclusión, es decir que ha vencido el plazo ordinario que es de 9 meses, tesis que no da lugar al análisis del fondo de la demanda toda vez que dicha discusión no genera una controversia constitucional que manifieste mínimamente la afectación de la libertad individual y en tal sentido no da lugar a la procedencia del hábeas corpus, en tanto este Tribunal entiende que lo planteado en la demanda es un error de interpretación del término proceso ordinario, en el que incurre el recurrente.

 

Cabe señalar que el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638, aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de detención, en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y que en el proceso especial es de 18. Al respecto, este Tribunal ha precisado que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4, entre otros], advirtiéndose del caso de autos que mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2011 el órgano judicial abrió instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad agravada, señalando de manera expresa que la vía procedimental es la ordinaria (fojas 44).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN