EXP. N.° 05027-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS

TORRES SAAVEDRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quiroga Seclén, a favor de don José Luis Torres Saavedra, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 227, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón denunciando que el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido se ha realizado de manera arbitraria e injustificada. Se alega la afectación a los derechos a la salud e integridad personal del beneficiario.

 

Al respecto afirma que el traslado del beneficiario fue dispuesto de manera arbitraria ya que aquel debió haber obedecido a causas plenamente justificadas que en el caso no se han dado. Refiere que el actor viene padeciendo de un cuadro de gastritis crónica que requiere de un tratamiento médico especializado y urgente, sin embargo pese a haberse solicitado en nueve oportunidades que se lleve a cabo una junta médica, no se atendieron sus requerimientos. Señala que el Establecimiento Penitenciario de Puno resulta inadecuado para un interno que tiene la enfermedad que padece el favorecido. Agrega que el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario afecta su derecho al plazo razonable ya que a la fecha cuenta con varios procesos judiciales, entre ellos uno por el delito de robo agravado.

 

            Realizada la investigación sumaria el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón, señor Eugenio Martín Horna Gutiérrez,  señala que favorecido es un interno altamente peligroso que cuenta con tres sentencias vigentes de 30, 25 y 20 años de pena por los delitos de robo agravado, homicidio, extorsión y otros, resultando que sus superiores dispusieron su traslado debido a sus actividades de desestabilizar el régimen y pone en riesgo la seguridad de las personas y de las instalaciones del establecimiento penitenciario.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el traslado se realizó mediante resolución expedida por la autoridad competente, señalándose los fundamentos del traslado el nombre del interno y el establecimiento penitenciario de destino, por lo que el traslado no afecta los derechos alegados. Agrega que conforme a los autos, el cuadro de gastritis no es grave, crónico ni requiere de un tratamiento especializado en la ciudad de Lima.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que el actor ha recibido tratamiento especializado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Puno, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Ancón, lugar donde se encontraba cumpliendo condena hasta antes de la presunta afectación a su derechos alegados en la demanda.

 

Con tal propósito se alega la presunta afectación a los derechos a la salud e integridad personal, en conexión con el derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad individual, sea ilegal o arbitrario.

 

4.        El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se advierte que el traslado del beneficiario no fue dispuesto de manera arbitraria e injustificada como se alega en la demanda, pues se aprecia que la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario a través de la Resolución Directoral N.º 226-2011 INPE/12, expedida con fecha 30 de mayo de 2011, dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Puno por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose de la misma que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye el Acta de Concejo Técnico Penitenciario N.° 095-2011-INPE/18-EPA-CTP, de fecha 13 de mayo de 2011, y el Informe N.º 10-2010-INPE-18-238-JDS, de fecha 10 de mayo de 2011, que manifiestan que el actor quiebra  (…) el régimen disciplinario y el respeto a la autoridad penitenciaria, dañando la infraestructura como las cámaras de video, bloqueadores, manipulando los candados de las rejas y ductos de los pabellones (…). [El] referid[o] intern[o] vien[e] cometiendo act[o] de indisciplina graves al transgredir las normas de seguridad y de esta manera verse inmersa en (…) 1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos 2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de otros internos o del establecimiento penitenciaria 3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad (…). [E]n atención al Informe N.º 010-2011-INPE-18-238-OTT, de la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento, (…) [p]or lo que opina procedente el traslado a otro establecimiento penitenciario del País., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, argumentación que resulta suficientemente válida para el traslado de establecimiento penitenciario del actor.

 

6.        De otro lado, en cuanto al invocado cuadro de gastritis crónica del actor, que como argumento del pretendido retorno de establecimiento penitenciario se alega, se tiene que en la demanda se denuncia que se ha requerido su evaluación por una junta médica en nueve oportunidades. No obstante, de los autos se aprecia que los aludidos pedidos han sido requeridos ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón, autoridad administrativa que llevó a cabo dicha junta médica el día 31 de marzo de 2011 conforme se aprecia del Acta de Junta Médica N.º 067-B-2011-INPE/18-238-ASP. (fojas 128), resultando que del Oficio N.º 382-2011-INPE/18-238-ASP. se puede apreciar que en fechas 22, 24, 26, 29 y 30 de mayo de 2011 ha recibido atención en cuanto a sus dolencias. Ello quiere decir, de un lado, que el mencionado requerimiento de evaluación del actor por parte la junta médica penitenciaria a fin de que sea atendido respecto de sus dolencias, se ha llevado a cabo, y de otro, que –en el caso– dicho reclamo no resulta un cuestionamiento válido respecto del aludido traslado de establecimiento penitenciario en tanto aquel no atañe a una supuesta omisión de atención médica por parte de la administración del establecimiento penitenciario en donde a la fecha el actor viene cumpliendo su condena, entendiendo este Colegiado que el favorecido se encuentra en potestad de exigir su tratamiento médico en el centro reclusorio en el que se encuentre, resultando que la supuesta omisión que en los autos se denuncia no comporta la arbitrariedad del traslado que se cuestiona, contexto en el que este extremo de la demanda debe ser destinado.  

 

7.        Finalmente, en cuanto concierne a la alegación de la demanda en sentido de que el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario del actor afectaría su derecho al plazo razonable del proceso, en tanto cuenta con varios procesos judiciales como el que se sigue en su contra por el delito de robo agravado, se debe señalar que de los actuados este Colegiado no advierte instrumental que denote la prosecución de un proceso penal en contra del favorecido y, menos, la configuración de vulneración a este derecho constitucional cuyo contenido este Tribunal ha desarrollado a través de su jurisprudencia [Cfr. STC 05350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe].

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación los derechos reclamados como consecuencia del traslado de establecimiento penitenciario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación a los derecho reclamados en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI