EXP. N.° 05098-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JEAN FREDDI

AGURTO MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Freddi Agurto Moreno contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 3002, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión, Flavio Myrian Robles Depaz; y los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Sede Central de Cerro de Pasco, Medina Navarro, Ayala Espinoza y Ríos Abanto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, en el extremo que abre instrucción contra el actor por los delitos de encubrimiento real y otros (Expediente N.º 93-2009-PENAL tramitado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad.

             

Refiere que: i) con fecha 30 de noviembre de 2009 el fiscal emplazado ha formulado denuncia penal en su contra por los delitos de encubrimiento real, atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso y supresión, destrucción o ocultamiento de documentos, resultando que el juzgador abrió instrucción penal con mandato de comparecencia simple en su contra, por los indicados delitos; y ii) con fecha 4 de abril de 2010 dedujo la excepción de prescripción, la misma que fue estimada en primera instancia y se declaró –a su favor– extinguida la acción penal, no obstante la Sala Superior emplazada la revocó y la declaró infundada indicando que la prescripción opera cuando ha transcurrido el plazo máximo correspondiente al delito más grave.

 

En tal sentido, el demandante afirma que el presente hábeas corpus obedece al hecho de que el fiscal demandado formuló la denuncia penal cuando los delitos de encubrimiento real y de atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso se encontraban prescritos ya que el cargo que tuvo lo ejerció del 1 de julio de 2000 al 11 de abril de 2002, sucediendo que si el delito lo hubiera cometido en la fecha última señalada, habrían transcurrido 7 años y 8 meses a la fecha de la denuncia penal, la misma que indujo a error al juez de la causa que abrió la instrucción penal. Por lo tanto, considera que se debe declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de diciembre de 2009, en lo que a su persona respecta.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado por inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éstos, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los hechos denunciados en la demanda se aprecia que a través del presente hábeas corpus se pretende la nulidad del auto de apertura de instrucción sustentándose en la presunta afectación de los derechos alegados con ocasión de la emisión de la denuncia penal en contra del actor. No obstante, conforme se aprecia a fojas 971 de los actuados, la aludida resolución judicial que dio inicio al proceso penal en contra del actor se dictó decretando mandato de comparecencia simple, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial que no guarda conexidad con el derecho a la libertad personal. En este sentido, este Tribunal ha rechazado demandas de hábeas corpus que cuestionaban el auto de apertura de instrucción cuando aquel había sido dictado decretando la comparecencia simple del procesado, es decir, cuando no se presentaba una incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 04012-2007-PHC/TC, RTC 03703-2007-PHC/TC, RTC 02940-2010-PHC/TC, RTC 01366-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la formalización de la denuncia penal o la formulación de la acusación fiscal, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda de hábeas corpus en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Asimismo, es menester señalar que la determinación del momento en el que se cometió el ilícito penal (fecha de la comisión del delito) es una cuestión infraconstitucional que corresponde ser determinada por la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN