EXP. N.° 00212-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE ANTONIO

CARRILLO ROMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y el voto singular del magistrado Eto Cruz, ambos que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Carrillo Román contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 93, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Baca, Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe, y la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Socabaya.

 

Al respecto, afirma que con fecha 2 de noviembre de 2009 solicitó ante la autoridad administrativa la organización de su expediente de liberación condicional, pedido que fue declarado inadmisible señalándose que no satisfacía el requisito de la temporalidad de la pena efectivamente cumplida pese a que contaba con 2,127 días de pena redimida, pronunciamiento administrativo que fue impugnado, y que al no obtener respuesta motivó que recurriera al aparato judicial a solicitar el pretendido beneficio penitenciario ya que cumple con los requisitos exigidos por la norma. Precisa que su solicitud fue declarada improcedente por lo que presentó –ante la Sala Superior– un escrito reformulando la solicitud objeto de apelación, en referencia al pedido de que se ordene al INPE la organización del expediente de liberación condicional; no obstante, el órgano judicial emplazado, pese a que su petición había sido aclarada, confirmó la aludida resolución desestimatoria.

 

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, con fecha 13 de octubre 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al Instituto Nacional Penitenciario, por lo que no se verifica una vulneración manifiesta al derecho a la libertad personal.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para solicitar la formación de un expediente que se encuentra pendiente de pronunciamiento administrativo, pues ante la demora tiene habilitado su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011, a través de la cual el órgano judicial emplazado se pronunció desestimando la solicitud de libertad condicional presentada por el actor del presente proceso constitucional, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Incidente N.° 1998-004-89-SSPLP).

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento cabe advertir que el actor ha solicitado –de manera directa– ante el órgano judicial el beneficio penitenciario de liberación condicional (fojas 9); que el órgano judicial de primera instancia desestimó su pedido, y que tras la apelación, se expidió la resolución judicial cuya nulidad se pretende en los autos.

 

Al respecto, se debe señalar que la resolución emitida en grado de apelación se pronuncia en cuanto a la resolución de primera instancia, contexto en el que la mencionada reformulación de la solicitud (fojas 9) resulta ineficaz para cambiar el pronunciamiento que corresponde al pedido de liberación condicional. Asimismo, conviene señalar que la finalidad de los procesos constitucionales de hábeas corpus es la de reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad individual; en tal sentido, un pronunciamiento en cuanto a la solicitud administrativa de organización del expediente de liberación condicional presentada con fecha 2 de noviembre de 2011 resulta inoportuno a efectos de la estimación de la demanda por las razones que a continuación se exponen.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        La Constitución señala en su artículo 139°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208 que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

4.        Es por ello que el Régimen Penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139°, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44° de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad [Cfr. STC 00033-2007-PI/TC].

 

5.        En cuanto al tema de controversia planteado en la demanda se debe señalar que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales; sin embargo, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (fundamentos 8 y 10) que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto; no obstante, la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios es la correspondiente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento; esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que "(…) la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad, (…) [pues] la no concesión de los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo [no] infringe per se el principio de igualdad, toda vez que se justifican en atención a la especial gravedad del delito en cuestión y a los bienes de orden público constitucional que, con su dictado, se persigue proteger[STC 0010-2002-AI/TC, fundamentos 209 y 211). Y es que la política criminal del Estado frente al delito de terrorismo se encuentra justificada en la especial gravedad del delito que involucra la violación de derechos y libertades fundamentales, de valores democráticos y del resguardo de la paz y la seguridad nacional, entre otros. Esto no implica, desde luego, la prohibición absoluta de los beneficios penitenciarios puesto que su “negación total vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario que la Constitución ha establecido” [STC 00033-2007-PI/TC, fundamento 50].

 

7.        Ahora bien, con la dación del Decreto Legislativo N.° 927 (publicado el 20 de febrero de 2003) se previó los beneficios penitenciarios libertarios de redención de la pena por el trabajo y la educación y la liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo, sujetos a los presupuestos legales establecidos en dicha norma. Sin embargo, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N.° 29423 (publicada con fecha 14 de octubre de 2009), que prevé la improcedencia de los beneficios penitenciarios en los supuestos siguientes: i) redención de la pena por el trabajo y la educación; ii) semilibertad, y iii) liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo (implicando ello la prohibición en adelante de todos los beneficios penitenciarios libertarios para los condenados por dicho delito), precisando en su Disposición Transitoria Única que en cuanto a “los condenados por el delito de terrorismo, que durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 927 hayan solicitado el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, se les aplicará el cómputo de este beneficio conforme a dicho decreto hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley (su fecha de publicación 14 de octubre de 2009)”, regulación normativa que resulta acorde a lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la aplicación de las normas procedimentales de ejecución penal que atañe a los beneficios penitenciarios.

 

8.        En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se debe apuntar que tal decisión la toma el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), en la que señaló que La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”, pues el elemento determinante se encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el juzgador de que –en momento anticipado– le corresponde su reincorporación a la sociedad.

 

9.        Si bien, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la motivación de las resoluciones judiciales que consagra la Constitución en su artículo 139º, inciso 3; vale decir, debe explicar de manera suficiente y razonada la decisión adoptada.

 

En este sentido, resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

10.    De las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se observa que i) el actor refiere que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009 solicitó que se organice su expediente de liberación condicional; ii) a través del escrito de fecha 11 de marzo de 2011 el actor solicitó ante el órgano judicial el beneficio penitenciario de liberación condicional (fojas 9); iii) mediante resolución de fecha 12 de abril de 2011 el órgano judicial de primera instancia declaró improcedente la solicitud del recurrente, pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 (fojas 17), constituyendo este último pronunciamiento la materia del cuestionamiento del presente caso.

 

11.    En este sentido, del análisis de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 (fojas 17) se aprecia el siguiente sustento a efectos de desestimar el pedido de liberación condicional del actor:

 

(…) la Ley 29423 (…) prescribe que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena (…) y liberación condicional, norma que se encuentra vigente desde el trece de octubre de 2009 (…). En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha solicitado el beneficio de liberación condicional con fecha once de marzo de dos mil once, estando en vigencia l[a] norm[a] antes aludid[a], en consecuencia es improcedente la concesión del beneficio solicitado por el recurrente al haber sido condenado por el delito de terrorismo agravado (…), [pues] en materia de beneficios penitenciarios resulta aplicable la norma vigente al momento de haberse solicitado el beneficio.

 

De lo expuesto se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una objetiva y razonable justificación a efectos de desestimar el pretendido beneficio penitenciario, señalando que “la solicitud destinada a su concesión fue presentada ante el órgano judicial el 11 de marzo de 2011”, momento en el que se encontraba vigente la Ley N.º 29423, que proscribía su procedencia. En efecto, para el caso que atañe a los beneficios penitenciarios este Tribunal ha establecido que la norma penitenciaria vigente aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento que se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento, esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste, resultando que dicho momento se encuentra determinado por la presentación de la solicitud ante el órgano judicial, que en el caso se dio con fecha 11 de marzo de 2011 cuando se encontraba vigente la Ley N.º 29423, que restringía dicho beneficio penitenciario (fojas 9), pues este beneficio, a diferencia de la redención de la pena, se concede por el juzgador determinado por la ley (en el caso el Juez de ejecución). Este criterio ya ha sido anteriormente aplicado por este Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 02387-2010-PHC/TC y 04059-2010-PHC/TC al referir que “ley aplicable es la que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar (o armar) su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional”.

 

Entonces, de lo anteriormente expuesto se aprecia que la determinación judicial contenida en las resoluciones cuestionadas no resulta inconstitucional toda vez que para el caso del actor existe una limitación normativa a efectos de la no concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional que se encuentra determinada por la Ley N.º 29423, regulación que estuvo vigente al momento en que su solicitud fue presentada ante el órgano judicial.

 

12.    Finalmente este Colegiado debe recalcar que los beneficios de liberación condicional y semilibertad son concedidos o denegados por el juzgador; en tal sentido, incumbe a la administración penitenciaria –dentro de sus facultades legales– organizar y tramitar el expediente del beneficio penitenciario de libertad que pueda solicitar el interno.

 

13.    En consecuencia la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la alegada afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los derechos reclamados en la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00212-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE ANTONIO

CARRILLO ROMÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien compartimos lo resuelto en el caso de autos, no suscribimos lo señalado en el considerando N.º 12 por las siguientes razones:

 

1.    A nuestro juicio, no puede compelerse a la Administración Penitenciaria a formar el expediente del beneficio penitenciario en los casos en que, conforme ha sido interpretado de manera uniforme y reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la base del principio tempus regis actum, no corresponda la aplicación de tal beneficio.

 

2.    No sólo debido a que ello implica, en la práctica, un despilfarro de sus escasos recursos en tramitar algo que inexorablemente desembocará en una decisión denegatoria del Poder Judicial, sino porque si los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, no existe razón para sustraer a la Administración Pública de dicha ineludible obligación.

 

3.    En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto, corresponderá a cada interno la decisión de recurrir al Órgano Jurisdiccional para cuestionar cualquier proceder que considere arbitrario de la Administración Penitenciaria, a fin de que dicha actuación sea enmendada, de ser el caso.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00212-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE ANTONIO

CARRILLO ROMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que paso a exponer, disiento de lo sostenido por mis colegas y mi voto es porque la demanda se declare fundada.

 

1.       En el presente caso, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de liberación condicional. El voto en mayoría declara infundada la demanda, pues considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, dado que expone adecuadamente la justificación de la desestimación del pedido de liberación condicional, al señalar que “la solicitud destinada a su concesión fue presentada ante el órgano judicial el 11 de marzo de 2011 [momento en que estaba] en vigencia la Ley 29423, que prescribe que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena”. El voto concluye afirmando que “este Tribunal ha establecido que la norma penitenciaria vigente aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento que se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento, esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste, resultando que dicho momento se encuentra determinado por la presentación de la solicitud ante el órgano judicial, que en el caso se dio con fecha 11 de marzo de 2011 cuando se encontraba vigente la Ley Nº 29423, que restringía dicho beneficio penitenciario, pues este beneficio, a diferencia de la redención de la pena, se concede por el juzgador determinado por la ley (en el caso el juez de ejecución)”.

 

2.       Es decir, la mayoría considera que la resolución de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa no es arbitraria porque ha establecido adecuadamente el momento a partir del cual cabe aplicarse la Ley 29423 que excluye de beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo y/o traición a la patria. Este momento –se afirma- es a partir de que se presenta la solicitud ante juez. Esta conclusión de la mayoría me parece, sin embargo, incorrecta. Y es que si bien la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional es otorgada por el juez, el inicio del procedimiento no se efectúa ante éste, sino, de acuerdo al artículo 54 del Código de Ejecución Penal, ante el Consejo Técnico Penitenciario, quien en un plazo de diez días debe organizar el expediente de liberación condicional, a efectos de remitirlo luego al juez de ejecución penal, quien de acuerdo al artículo 55 del Código de Ejecución Penal es quien concede el beneficio.

 

3.       Tenemos entonces que si la norma procesal exige que la solicitud se presente ante el Consejo Técnico Penitenciario, para que éste a su vez lo derive al juez de ejecución penal, la aplicación de la norma sustantiva de ejecución penal (beneficio penitenciario) en el tiempo, debe corresponder al momento en que se presenta la solicitud ante dicho órgano y no ante el juez.

 

4.       En el presente caso, el recurrente planteó su pedido ante el referido Consejo Técnico el 2 de octubre de 2009, fecha en la que aún se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 927 (publicado el 20 de febrero de 2003), el que preveía los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación y la liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo. Es preciso tener en cuenta que la modificatoria a este precepto, introducida por Ley Nº 29243, se publica recién el 14 de octubre de 2009.

 

5.       Por otro lado, es necesario anotar que el recurrente acude directamente al juez de ejecución, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (fojas 9), porque su solicitud presentada ante el órgano técnico calificador del INPE había sido declarada inadmisible por éste, y luego de interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión del INPE, había transcurrido más de un año sin respuesta por parte de esta entidad. Y ello aún cuando el Consejo Técnico Penitenciario no tiene facultades para apreciar la procedencia o no del beneficio penitenciario, dado que este órgano sólo debe proceder, de acuerdo al artículo 54 del Código de Ejecución Penal, a “formar” el cuaderno, a efectos de remitirlo al juez de ejecución para que éste decida acerca de la procedencia del beneficio penitenciario. En el presente caso, sin embargo, dicho órgano declaró inadmisible el recurso por considerar que el recurrente no cumplía “el requisito indispensable del tiempo (tres cuartos de pena cumplida en forma efectiva)”. Esto significa, sin embargo, una calificación de fondo de la solicitud, la que sin embargo es de competencia exclusiva del Poder Judicial y no del INPE.

 

6.       En todo caso, aún cuando se considerase que el INPE tiene la potestad de calificar, de alguna manera, la solicitud presentada; entre la posibilidad de interpretar que el momento de aplicación de la norma penal sustantiva de ejecución penal (beneficio penitenciario) es el momento en que el INPE admite la formación del cuaderno y decide enviar el mismo al juez de ejecución penal, o interpretar que el momento de aplicación de la norma es el momento en que se presenta la solicitud, el juez debe preferir aquella interpretación que favorece más al derecho del beneficiario. Esta forma de interpretación se desprende, no solo, de la práctica administrativa y judicial común que entiende que la ley aplicable al caso en cuestión es la que estaba vigente en el momento en que la persona presenta su petición administrativa o judicial, sino también del criterio de interpretación conocido en la doctrina de derechos humanos como principio pro homine, en su variante de “directriz de preferencia de interpretaciones”, la que alude a que entre dos posibilidades interpretativas de una norma debe preferirse la versión más protectora de la persona (Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro: “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, en Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos, Grijley, Lima, 2002, p. 34).

7.       El propio Tribunal Constitucional ha zanjado la discusión respecto al momento en que debe aplicarse la ley sobre el beneficio penitenciario en la STC 00012-2010-PI/TC, FJ. 92) al establecer que:

 

“El único momento en que es posible verificar el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicación del beneficio que genera libertad anticipada. De ahí que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio.

Tal como ha precisado este Tribunal, “[d]esde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno” (STC 1593-2003-PHC/TC, fundamento 12).

 

8.       Es por estas razones que la demanda debe ser estimada y ordenar a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa que emita nueva resolución, pronunciándose por el fondo de lo solicitado por el recurrente, en el sentido de si le corresponde o no el beneficio penitenciario requerido. En la determinación de si le corresponde o no el referido beneficio penitenciario, la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa debe tomar en cuenta, obligatoriamente, los criterios expresados por este Tribunal en el punto resolutivo 3 de la STC 00012-2010-PI/TC.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ