EXP. N.° 00300-2013-PHC/TC

LIMA

OSWALDO DUBER

PLASENCIA CONTRERAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Duber Plasencia Contreras contra la sentencia de fojas 773, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Villa El Salvador, don Jorge Vladimir Pilares Flores, y el juez del Juzgado Mixto de Villa El Salvador, don Andrés César Espinoza Palomino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia N.º 184-2011, recibida por órgano judicial el 24 de abril de 2012, en el extremo que denuncia al actor por el delito de omisión de denuncia, y de la Resolución de fecha 15 de mayo de 2012, a través de la cual se abre instrucción penal en su contra por el indicado delito (Expediente N.º 00346-2012). Alega la presunta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

             

Al respecto, refiere que la denuncia penal no ha efectuado una motivación adecuada que determine si su persona sería sujeto activo del delito en virtud de “su calidad por profesión o empleo” (sic) y respecto de qué norma se establece dicho deber legal; asimismo aduce que se ha tergiversado su declaración y que no obra en los actuados de la investigación preliminar indicio probatorio alguno que sustente la premisa fiscal de que el recurrente habría tomado conocimiento oportuno de las noticias del hecho constitutivo de delito. De otro lado, señala que el juez emplazado se ha limitado a transcribir la denuncia fiscal; no ha realizado un análisis jurídico del caso y no ha valorado adecuadamente los actos preliminares de investigación.

      

2.        Que con fecha 3 de setiembre de 2012, el Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la denuncia penal e infundada la demanda en lo que concierne a la resolución que abrió la instrucción penal. Consecuentemente, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2012, el actor interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la demanda y la Sala Superior del hábeas corpus confirma el extremo de la apelada que declaró infundada la demanda, pronunciamiento que es materia del recurso de agravio constitucional de fecha 6 de diciembre de 2012.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso, se pretende la nulidad de la resolución que abre la instrucción penal en contra del actor alegándose que no se realizó el análisis jurídico del caso; no se valoró los actos preliminares de investigación y se habría realizado una motivación por remisión a la denuncia fiscal. No obstante, conforme se aprecia a fojas 650 de los actuados, la mencionada resolución judicial que dio inicio al proceso penal en contra del actor se dictó decretando mandato de comparecencia simple, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial que no guarda conexidad con un agravio al derecho a la libertad personal.

 

En este sentido, este Tribunal ha rechazado demandas de hábeas corpus que cuestionaban el auto de apertura de instrucción cuando este había sido dictado decretando la comparecencia simple del procesado, es decir, cuando no se presentaba una incidencia negativa y concreta en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 04012-2007-PHC/TC, RTC 03703-2007-PHC/TC, RTC 02940-2010-PHC/TC, RTC 01366-2011-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar respecto del extremo que no fue motivo de recurso de agravio constitucional, que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que se dan en aplicación de los presupuestos establecidos en la norma y a través de una resolución motivada, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación fiscal e incluso el pedido fiscal de que se imponga una medida que coarte la libertad personal, es finalmente el juez competente el que determina la eventualidad de su restricción [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA