EXP. N.° 00316-2013-PHC/TC

AREQUIPA

IVÁN HURTADO

FRISANCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Hurtado Frisancho contra la resolución de fojas 173, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Fernández Ceballos, Aquize Díaz y Huanca Apaza, con el objeto de que respecto de su persona se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de junio de 2012, por la cual se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a su favor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00164-2010). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros.

      

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada se sustenta en premisas acusatorias inventadas, pues no se encuentran contenidas en la acusación. Precisa que se anuló la sentencia absolutoria bajo el argumento de que la acusación no ha sido objeto de valoración, lo cual es absurdo ya que la acusación modificada por los demandados es inexistente, tanto así que los emplazados se basan en pruebas que no se han producido en el proceso. Agrega que la resolución cuya nulidad se pretende contiene una indebida motivación, toda vez que arbitrariamente se desvió del marco del debate judicial.

      

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Arguyen que la resolución judicial que se cuestiona no incide en el derecho a la libertad personal del demandante.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que vía el presente hábeas corpus se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor del recurrente y dispuso que se realice un nuevo juicio oral en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado (fojas 140).

 

6.        Que en el caso de autos este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, conforme establece este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, la declaración de nulidad de una sentencia condenatoria, de un auto de sobreseimiento o de una sentencia absolutoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– imponga una medida que coarte la libertad individual o disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas a la resolución que fuera declarada nula, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC, RTC 03540-2012-PHC/TC y RTC 00192-2012-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA