EXP. N.° 00729-2013-PHC/TC

CAÑETE

MARCOS CHOCCÑA

MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Choccña Martínez, a favor de don Marcos Choccña Martínez, contra la resolución de fojas 382, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2012, don Carlos Miguel Choccña Martínez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcos Choccña Martínez, dirigiéndola contra el capitán de la comisaría sectorial de Parcona de la Policía Nacional del Perú, Raúl Antezana Pérez; el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Parcona, Fausto Vidal Pumarimay Alejo, y la titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, Elcira Quispe Farfán, solicitando que se declaren nulos los actos de investigación realizados en sede policial y fiscal y que, consecuentemente, se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de junio de 2012, que decretó la prisión preventiva del beneficiario en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00221-2012). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Afirma que el 18 de junio de 2012 se llevó a cabo una abusiva e ilegal detención policial del favorecido puesto que en su caso no se presentó ningún supuesto de flagrancia del delito. Precisa que los hechos que se le atribuyen habrían acontecido meses antes de su detención, tal como se desprende de la declaración de la agraviada cuando menciona que los actos ilícitos sucedieron en los meses de febrero y marzo, así como el 4 de junio de 2012, resultando que el 18 de junio de 2012 el investigado únicamente habría intentado abrazarla y besarla, lo que ella habría rechazado. Aduce que el fiscal emplazado, sin hacer un análisis serio del caso y lejos de verificar si la detención era legal, procedió a disponer actos de investigación en su contra pese a que la detención policial fue arbitraria. Refiere que la jueza demandada estimó el requerimiento del fiscal de ordenar la prisión preventiva del favorecido sin realizar un control de la legalidad de la detención, es decir, que validó la arbitrariedad cometida por la Policía Nacional y la fiscalía. Arguye también que durante la detención ilegal del beneficiario la Policía y la fiscalía practicaron diligencias cuyos resultados fueron presentados ante el juez como elementos de convicción, pese a que dicho material fue obtenido en flagrante violación a su libertad individual.

             

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por otra parte, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Asimismo, es menester señalar que se declara la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación, o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el presente caso, se pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de la investigación policial y fiscal tramitada en el caso penal del favorecido, así como la nulidad del la resolución judicial que decretó su prisión preventiva, alegándose con tal propósito una presunta ilegalidad de su detención policial, pues ésta se habría ejecutado sin que se presente la situación de la flagrancia delictiva. Al respecto, fluye de autos que la supuesta afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario, la cual se habría materializado con su detención en sede policial,  ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda, siendo que a la fecha el favorecido ya no se encuentra sujeto a la autoridad policial, sino inmerso en  un proceso judicial en el que mediante una resolución judicial se decretó su prisión preventiva. En consecuencia, el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la detención policial del favorecido debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en cuanto al extremo de la demanda concerniente al cuestionamiento de los actos de investigación en sede policial y fiscal, corresponde señalar que tales actos, en principio, no se encuentran relacionados de manera directa y concreta con un agravio al derecho a la libertad personal, pues la valoración y suficiencia de las pruebas al objeto de emitir  un parte o atestado policial, la apreciación de los hechos investigados o, en su caso, de la  denuncia penal o requerimiento fiscal de la detención o prisión preventiva no son materia de análisis del hábeas corpus toda vez que aquellos comportan un agravio directo al derecho a la libertad individual, resultando que actuaciones policiales y fiscales como las que se cuestiona en la demanda de autos no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que estas (la investigación preliminar, tanto a nivel policial como fiscal) no determinan una restricción del derecho fundamental a la libertad individual materia de tutela del hábeas corpus.

 

Al respecto, este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y mediante una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial. Y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisivo para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En consecuencia, en cuanto a este extremo de la demanda, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, resulta pertinente manifestar que la resolución judicial que decretó la prisión preventiva del favorecido no ha sido válidamente cuestionada a efectos de ser examinada a través del proceso de hábeas corpus, pues su pretendida nulidad se sostiene en una presunta arbitrariedad de la detención policial, escenario en el que corresponde el desestimar tal cuestionamiento, máxime si dicho pronunciamiento judicial carece del requisito procesal exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA