EXP. N.° 00983-2013-PHC/TC

LIMA

WILMER YARLEQUÉ

ORDINOLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Yarlequé Ordinola contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2012 don Wilmer Yarlequé Ordinola interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Marlene Neyra Huamán, en su calidad de jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, y contra  los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Tello de Ñecco, Lizárraga Rebaza y Tejada Segura, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2011, así como su confirmatoria por resolución de fecha 3 de mayo de 2012, a través de las cuales se desestimó su pedido de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, y que en consecuencia se le otorgue el aludido beneficio, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada (Incidente N.º 14-2011, Expediente N.º 053-2009). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho a la vida, del derecho a no ser discriminado y de los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, de inaplicabilidad de la analogía de la ley penal, de la ley favorable en caso de duda o de conflicto entre leyes, y de toda persona de analizar y formular críticas de las resoluciones e irretroactividad de la ley penal.        

 

2.        Que sostiene que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de noviembre de 2003 hasta la actualidad, superando en exceso el tercio de su condena, 20 años de pena privativa de la libertad. Agrega que la jueza demandada ha malinterpretado las normas previstas en el Código de Ejecución Penal, taxativamente el artículo 48º, para declarar improcedente su solicitud de otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, argumentando que no ha demostrado arrepentimiento, pese a cumplir todos los requisitos legales, como se aprecia en el expediente correspondiente, tales como el certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención expedido por la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, el informe sicológico que concluye que presenta condiciones favorables para acogerse al citado beneficio, el informe social, que señala que muestra valoración de su entorno familiar, el certificado de conducta, según el cual no registra sanción disciplinaria, el informe jurídico favorable, el certificado domiciliario y la declaración jurada, suscrita por su esposa, por la que declara que viviría en el domicilio señalado en el documento por lo que asevera que legalmente le corresponde la semilibertad, pero de manera arbitraria continúa privado de su libertad. Añade que al haber interpuesto el medio impugnatorio de apelación, la sala demandada por resolución de fecha 3 de mayo del 2012 confirmó la improcedencia de su solicitud de la semilibertad, y conforme acredita con las instrumentales acompañadas a la demanda, existen casos análogos al suyo en los que se ha permitido a otras personas que obtengan su libertad mediante el otorgamiento del referido beneficio.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que el beneficio penitenciario de semilibertad se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Llajaruna Sare en la que enfatizó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto [Cfr. STC 00267-2008-PHC/TC, STC 01381-2009-PHC/TC y STC 05216-2011-PHC/TC, entre otros].

 

5.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las resoluciones que desestiman el pedido de otorgamiento de semilibertad planteado por el actor, para lo cual expresa alegatos de mera legalidad. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las citadas resoluciones se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración probatoria de los documentos que conforman el expediente de semilibertad, tales como el certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, el informe sicológico, el informe social, el certificado de conducta, el informe jurídico favorable, el certificado domiciliario y la declaración jurada, aduciendo el actor que le corresponde gozar de la semilibertad por haber cumplido ciertos requisitos legales previstos en el Código de Ejecución Penal, los cuales se expresarían precisamente en los mencionados instrumentos, asunto éste de evaluación y calificación propio de la justicia ordinaria que evidentemente no compete a la justicia constitucional, pues excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA