EXP. N.° 02876-2013-PHC/TC

LIMA

ARIEL CARLOS

VALER VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ariel Carlos Valer Vásquez contra la resolución de fojas 46, su fecha 7 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de marzo de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, don Alfonzo Payano Bayona, con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de enero de 2013 que revocó la condicionalidad de la pena suspendida que le fue concedida para consecuentemente hacer efectiva la condena de dos años de privación de la libertad que le fue impuesta, en la ejecución de sentencia que venía cumpliendo por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 30427-2010). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual.

 

Manifiesta que la resolución cuestionada ha revocado la suspensión de la ejecución de la pena sin que antes se le requiera bajo apercibimiento ni se apliquen las sanciones previas de amonestación y prórroga previstas en la norma penal, lo cual afecta los derechos invocados. Agrega que la mencionada resolución al revocar la suspensión de la ejecución de la pena debido al incumplimiento del pago de la reparación civil, se dispondrá la prisión por deuda en agravio del actor.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, y que en caso contrario corresponderá el rechazo de la demanda. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando dicha impugnación habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que si bien este Tribunal ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la revocación de la suspensión de la pena por el incumplimiento de la reparación civil o de las pensiones devengadas [Cfr. STC 893-2004-HC/TC, STC 9613-2005-PHC/TC y STC 00645-2009-PHC/TC, entre otras], en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia que la resolución judicial cuestionada (fojas 9) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA