EXP. N.° 03576-2012-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ISRAEL

BRAVO YAPIAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Israel Bravo Yapias contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, doña Norma Zonia Pacora Portella, y los vocales integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Piedra Rojas y Chamorro García, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente N.º 9579-2006 – 464-2010, esto es a partir de la emisión de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009, debiéndose disponer que su persona sea declarado absuelta de la acusación fiscal o, en su defecto, que se tenga por no presentada la denuncia penal, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de apropiación ilícita a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución (Expediente N.º 9579-2006 – 464-2010). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad penal, entre otros.

        

       Al respecto afirma que ha sido condenado en base a hechos falsos, pues su responsabilidad penal y autoría en la comisión del ilícito no se encuentra acreditada fehacientemente. Alega que no se ha configurado el delito que injustamente se le ha incriminado, pues dicho ilícito no existe. Señala que ha sido comprendido como cómplice del delito de apropiación ilícita, sin embargo ni siquiera la depositaria judicial de los bienes lo ha cometido dado que no ha sido notificada a efectos de su devolución. Agrega que el pronunciamiento de la sala superior respecto a la excepción de prescripción es contrario a la ley toda vez que resulta evidente que su persona no ha cometido ningún delito.

      

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues se sostiene que a través del presente proceso el demandante persigue que el Juez constitucional se convierta en revisor de lo resuelto en sede penal, ello en referencia a los argumentos de tipicidad e irresponsabilidad penal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra el proceso penal seguido contra el recurrente, así como en cuanto a la resolución judicial que se pronunció respecto del pedido de prescripción formulado por el actor, sustancialmente se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal formulado por el actor, sustancialmente se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la apreciación de los hechos penales, la suficiencia de las pruebas penales y la subsunción de la conducta penal del actor, respecto de los cuales se aduce que ha sido condenado en base a hechos falsos, que el ilícito imputado no existe, que no se ha configurado el delito que injustamente se le ha incriminado, que su responsabilidad penal y autoría en la comisión del ilícito no se encuentra acreditada fehacientemente, que el pronunciamiento de la Sala Superior respecto a la excepción de prescripción es contrario a la ley ya que resulta evidente que su persona no ha cometido ningún delito; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, ya que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras]. De igual modo, no corresponde al juzgador constitucional valorar los hechos penales [Cfr. RTC 04463-2011-PHC/TC y RTC 00823-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de un proceso judicial sustentándose en alegatos de mera legalidad.

 

6.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ