EXP. N.° 00823-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DAVID TANDAYPAN

ANTICONA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Tandaypan Chávez, a favor de don David Tandaypan Anticona, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 409, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de diciembre de 2011 don Jesús Tandaypan Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Tandaypan Anticona y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Padilla Martos, Zamora Barboza y Carbajal Chávez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2011, que –revocando la resolución apelada– decretó la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario, en el proceso penal que se le sigue por el delito de extorsión (Expediente N.º 03966-2011-54-1601-JR-PE-07). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada resulta arbitraria ya que partió de supuestos de hecho inventados por el representante del Ministerio Público. Precisa que los emplazados no han realizado el análisis de los extremos por los que la Juez de primera instancia desestimó el requerimiento fiscal de la prisión preventiva, pues de los actuados penales se aprecia que no existen graves y fundados elementos de convicción sino únicamente una imputación falsa por parte de la agraviada quien, a su vez, incurre en numerosas contradicciones. Asimismo, señala que: i) la granada objeto del ilícito fue sembrada por la policía a fin de prefabricar un supuesto acto de extorsión; ii) se ha dejado constancia de que en el video no se observa la supuesta zanja de donde se habría recogido la aludida granada, lo que puede ser corroborado con las declaraciones de los testigos; iii) las actas recabadas a nivel policial difieren en la hora de su confección y han sido levantadas en la delegación policial, lo que es corroborado por tres testigos, y iv) con el video incautado por la Policía se demuestra la inocencia del favorecido. Refiere que argumentarse que existe peligro de fuga por el quantum de pena a imponerse es una falacia, pues en el caso no existe ningún elemento de convicción, resultando que de la actuación del video se desprende que no se ha cometido ningún delito. Agrega que la fiscal no ha investigado sino que ha convalidado todo lo actuado en sede policial, pues de haberse constituido de manera inmediata en el lugar de los hechos hubiera constatado que no hubo requerimiento de dinero ni violencia.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la cuestionada resolución que decretó la medida de prisión preventiva en contra del favorecido, alegándose con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la aludida resolución judicial se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la apreciación de los hechos penales y la valoración probatoria, respecto de los cuales se aduce que la “resolución emitida por la Sala Superior emplazada se sustenta en base a supuestos de hecho inventados por el representante del Ministerio Público, pues de la visualización del video incautado por la policía se demuestra que no se cometió el delito así como la inocencia del actor”. Asimismo, “que no se aprecia de los actuados penales que haya graves y fundados elementos de convicción sino la existencia de una imputación falsa de parte de la agraviada, quien incurre en numerosas contradicciones”. Además se afirma que “la granada, objeto material del ilícito, fue sembrada por la policía a fin de prefabricar el ilícito; la zanja donde se habría encontrado el mencionado artefacto explosivo es inexistente y las actas recabadas a nivel policial difieren en la hora de su confección y fueron levantadas en la delegación policial, lo que también puede ser corroborado por los testigos”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, en cuanto a los cuestionamientos a la actividad prejurisdiccional es pertinente señalar que la actuación del Ministerio Público es postulatoria frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto. Por tanto, las actuaciones cuestionadas en la presente demanda no determinan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial ya que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisivo en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual por parte del juzgador [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como es la apreciación de los hechos penales, la determinación de la responsabilidad penal del procesado  y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN