EXP. N.° 03676-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

WALTER RAÚL

TALENAS LAZARTE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Raúl Talenas Lazarte contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 127, su fecha 25 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huánuco, don Rubel Chelem Cotrina Paredes, con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso en el plazo de la prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo (Expediente N.º 1569-2011). Alega que es víctima de una detención ilegal y arbitraria que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Al respecto afirma que en su caso su detención es arbitraria ya que a la fecha se ha cumplido en exceso el plazo de la prisión preventiva fijado en 9 meses, en tanto no cabe la prórroga de la prisión preventiva por no concurrir los requisitos establecidos en la norma procesal penal ni se advierte circunstancias que ameriten una especial dificultad en la tramitación del proceso. Refiere que con fecha 23 de julio de 2011 se le impuso la medida de prisión preventiva por el término de 9 meses, y que si bien en un primer momento el representante del Ministerio Público solicitó la prolongación de la prisión preventiva, dicho pedido fue declarado improcedente por el Juez y aun cuando un nuevo requerimiento fiscal de prórroga de la prisión preventiva por un nuevo plazo de 9 meses fue estimado por el Juez, sin embargo el superior en grado declaró su nulidad. Agrega que el Juez emplazado vulneró sus derechos al haber estimado el requerimiento de la prórroga de la prisión preventiva, pues la norma procesal penal no contempla la prórroga como medio para prolongar la prisión preventiva de un investigado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados  deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que de los hechos denunciados en la demanda se tiene que el recurrente pretende su libertad por exceso de la prisión preventiva señalando que el día 23 de julio de 2011 se le impuso dicha medida y a la fecha ha cumplido el plazo de 9 meses de prisión preventiva establecido, del cual no cabe su prórroga. Al respecto se aprecia que el actor precisó en su declaración indagatoria recabada el día 7 de junio de 2011 que el órgano judicial, por Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundado su pedido de libertad por exceso de detención, por lo que interpuso su apelación que se encuentra pendiente de pronunciamiento.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso de la prisión preventiva que viene cumpliendo el actor ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el referido pronunciamiento judicial emitido al respecto cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda de autos se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que en cuanto a aquella haya un pronunciamiento judicial definitivo.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención preventiva ha sido cuestionado al interior del proceso penal ordinario, sin que se advierta de los autos del hábeas corpus que obre el pronunciamiento judicial firme que haya definido la reclamada libertad por exceso de detención [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno advertir que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01014-2011-PHC/TC se señaló que el plazo de la duración de la prisión preventiva en los procesos complejos se encuentra establecido en 18 meses, por lo que resulta impertinente el debate judicial respecto de la prolongación de la prisión preventiva de 9 a 18 meses.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03676-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

WALTER RAÚL

TALENAS LAZARTE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

            Suscribo la resolución de autos, por los fundamentos siguientes:

 

1.      En el caso de autos se cuestiona el supuesto exceso de detención de que habría sido objeto el demandante, quien estaría detenido fuera del plazo legal previsto por la ley para tal efecto.

 

2.      Sin embargo, en el caso de autos no se cuenta con documento alguno que acredite expresamente cuál es la situación procesal del demandante; esto es, si se encuentra detenido, por qué plazo, si existe prórroga de la detención o si el plazo ha sido ampliado, para lo cual resulta, cuando menos necesario, revisar el contenido de las resoluciones pertinentes, las que, reiteramos, no corren en autos.

 

3.      No obstante ello, y tomando en cuenta no solo lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, sino también en su declaración indagatoria, es posible emitir pronunciamiento en el caso de autos, pues constituyen declaración asimilada conforme a lo dispuesto en el artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de tutela de derechos conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPCons.

 

4.      En ese sentido, el propio demandante refiere en su declaración indagatoria de f. 21 que “(…)el día veintidós de mayo del presente año, en audiencia se declaró infundada mi petición de inmediata libertad por exceso de detención, la misma que se encuentra pendiente de resolver al haber sido impugnada por el recurrente, que hasta la fecha no es resuelta pese haber transcurrido el plazo de ley”.

 

5.      Siendo así, la demanda de hábeas corpus es prematura, dado que fue interpuesta cuando se encontraba pendiente de resolver un recurso impugnatorio que persigue el mismo objetivo que el presente proceso de tutela de derechos, por lo que no existe sobre el particular una resolución que tenga la calidad de firme, como el artículo 4º del CPCons. establece.

 

Por estas consideraciones, mi voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

                                                                                                          JVP