EXP. N.° 04035-2012-PHC/TC

JUNIN

FELIPE IPARRAGUIRRE

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 288, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2012, doña Gladys Ortiz Ortiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Felipe Iparraguirre Sánchez y la dirige contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando que se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del beneficiario, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 86-D-2001 – Exp. N.º 1296-98).

      

       Al respecto refiere que ante la Sala Superior emplazada se sigue un proceso penal con mandato de detención en contra de don Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez  (Exp. N.º 86-D-2001). Afirma que i) los hechos que dan origen a la mencionada apertura de instrucción se encuentran relacionados con los bidones de ácido sulfúrico que se encontraron en el inmueble de un coprocesado, ello conforme a un dictamen pericial que no fue ratificado; ii) en una mochila se encontró la copia simple de una libreta electoral que se presume que pertenece al favorecido; iii) el aludido coprocesado fue absuelto, pero realizó un reconocimiento sobre el mencionado documento en copia simple para luego indicar que la foto que allí aparece es la de don Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez; iv) en el mes de enero de 1997 el beneficiario sufrió el robo de sus documentos personales, por lo que al momento que se intervino el inmueble de su coprocesado no contaba con documentos, por lo que es lógico afirmar que quienes robaron sus documentos fueron los que colocaron la copia de su libreta electoral en la citada mochila o cuerpo del delito; v) el favorecido tiene por nombre Felipe Iparraguirre Sánchez y no Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez, lo que se ha puesto en conocimiento de la Sala Superior emplazada mediante documentos públicos y privados, como lo son las copias legalizadas de las partidas de nacimiento de los hijos del favorecido y de su título profesional y certificados de trabajo; vi)  la libertad del favorecido se encuentra amenazada porque su nombre y el del coprocesado tienen un parecido y porque se encontró una copia simple y borrosa de su libreta electoral en la mencionada mochila; y vii) en la investigación preliminar no se encontró el original del documento de identidad del favorecido, sólo una copia simple y borrosa. Finalmente indica que los oficios de captura consignan el nombre del ciudadano Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez pero con los datos del lugar de nacimiento y de los padres del favorecido, por lo que solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia a fin de que su participación en el delito materia de investigación se aclare y para que el proceso concluya de manera favorable.

                       

2.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional”. Asimismo, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se presentan algunos supuestos excepcionales de la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) como lo es el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución, esto en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado [Cfr. STC 02748-2010-PHC/TC].

 

En tal sentido, este Colegiado aprecia que el RAC ha sido correctamente concedido, pues la Sala Superior del hábeas corpus ha dictado sentencia estimatoria en segundo grado y el caso sub materia se encuentra relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas. Por consiguiente toca a este Colegiado pronunciarse en cuanto a los hechos denunciados en la demanda de autos.

  

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. (Subrayado agregado).

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: a) a través de la Resolución de fecha 18 de julio de 1998  se abrió instrucción con mandato de detención contra don Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez por el delito de tráfico ilícito de drogas; b) mediante Resolución de fecha 16 de julio de 1999 fue declarado reo ausente y se dispuso la reiteración de las órdenes de su ubicación y captura; c) por Sentencia de fecha 20 de agosto de 1999 se reservó su juzgamiento y se reiteró su requisitoria a nivel nacional; d) mediante Resolución de fecha 7 de marzo de 2006 se dispuso que se retiren los oficios de ubicación y captura de don Felipe Iparraguirre Sánchez y que se oficie a la entidad edil del lugar a fin de que remita la partida de nacimiento del beneficiario; e) posteriormente, a través del escrito de fecha 18 de abril de 2006 el favorecido se apersona a la instancia judicial, designa a su abogado defensor y solicita las copias simples de ciertas instrumentales del proceso penal (fojas 93); f) mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2006 y Resolución de fecha 17 de octubre de 2007 se declaró improcedentes las solicitudes del favorecido sobre la variación del mandato de detención por el de comparecencia, lo cual guarda relación con lo alegado en los hechos de la demanda (fojas 104 y 114); y g) a través de los oficios Nos 7916-2009-SSP-CSJAY/PJ, de fecha 27 de noviembre de 2009, y 2190-2010-SSP-CSJAY/PJ, de fecha 4 de mayo de 2010, el órgano judicial solicitó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la ubicación, captura y conducción del beneficiario.

 

5.        Que analizados los hechos denunciados en la demanda este Tribunal advierte que se pretende dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del procesado Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez, disposiciones judiciales que dimanan del mandato de detención y la declaración de ausencia de dicho procesado; dicha pretensión se sustenta con alegatos infraconstitucionales referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, la valoración de medios probatorios y la apreciación de los hechos penales, respecto de los cuales se aduce que el beneficiario no es la persona a quien se procesa y requiere en el citado proceso penal, que el dictamen pericial respecto de los bidones conteniendo ácido sulfúrico no fue ratificado, que la instrumental que incrimina al favorecido es una copia simple de su libreta electoral, que dicho documento le fue robado y colocado por los ladrones en el cuerpo del delito (la mochila), y que el acto de reconocimiento realizado por el mencionado coprocesado fue realizado sobre una copia simple y borrosa del documento del favorecido; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

  

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda sustentada en alegatos de mera legalidad y que pretende dejar sin efecto las órdenes de captura decretadas en contra de un procesado, respecto de quien se aduce que es persona distinta al favorecido de autos.

 

6.        Que de otro lado, en cuanto a los alegatos de la demanda referidos a la presunta homonimia del favorecido respecto del procesado del caso penal, se arguye que señalan que el nombre del beneficiario tiene un parecido respecto del procesado penal, pues el nombre del favorecido es Felipe Iparraguirre Sánchez y el del procesado penal es Felipe Carlos Iparraguirre Sánchez; asimismo, se aduce que los documentos del beneficiario fueron robados en enero de 1997, por lo que sería lógico afirmar que la copia simple de su libreta electoral fue colocada por los ladrones en la aludida mochila. No obstante, este Colegiado aprecia que el favorecido del hábeas corpus a través de su escrito de fecha 18 de abril de 2006 y sus pedidos de variación del mandato de detención manifestó la sujeción de su persona al proceso penal en calidad de procesado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en tanto concierne a la justicia ordinaria determinar la correcta identificación del imputado penal y la relación de don Felipe Iparraguirre Sánchez (el favorecido del hábeas corpus de autos) con dicho imputado y los hechos penales que se le atribuye.

 

Al respecto, es pertinente advertir que el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo en cuanto a la figura jurídica de la homonimia a) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, b) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención así como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos de i) los nombres y apellidos, ii) la edad, iii) el sexo, y iv) las características físicas, talla y contextura del actor, por lo que (en su defecto) no procede la detención que incumpla los citados presupuestos, así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad [Cfr. RTC 01482-2009-PHC/TC].

 

A mayor abundamiento, se debe indicar que incumbe a los órganos judiciales encargados de juzgar al imputado el identificarlo plenamente a efectos de iniciar y proseguir el proceso penal instaurado en su contra y, si fuera el caso, decretar su captura al inicio o en el transcurso del proceso. Compete al órgano penal requerir al inculpado, y no a otro órgano, como lo son los juzgados de reserva, que puedan tomarse atribuciones de manera arbitraria a efectos de verificar de oficio las órdenes de captura que hubieran sido expedidas sin la correcta identificación del inculpado con el objeto de indebidamente llenar los datos faltantes; en el mismo sentido, en tanto las dependencias policiales se encuentran impedidas de ejecutar una orden de captura que no se encuentra conforme a la ley (órdenes legales), la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, o sus dependencias, una vez recibido el oficio de captura defectuoso, deben solicitar la aclaración respectiva al órgano judicial requirente. Y es que debe tenerse presente que la ejecución de una requisitoria ilegal no sólo puede acarrear la responsabilidad funcional del órgano que emitió el pedido inválido, sino también del órgano judicial que alteró los datos inicialmente librados, así como de la dependencia policial que lo ejecutó.

 

7.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Disponer la notificación de la presente resolución a las partes del proceso constitucional de autos.

 

3.        Disponer la notificación de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que lo vertido en el considerando 6, supra, sea puesto en conocimiento de los órganos judiciales penales, así como de los llamados juzgados de reserva, o los que hagan sus veces. Asimismo, disponer la notificación de la presente resolución a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ