EXP. N.° 04409-2012-PHC/TC

APURÍMAC

ELIO RODRIGO

MERINO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Rodrigo Merino López contra la resolución de la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 457, su fecha 27 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez, denunciando la afectación a su derecho al plazo razonable del proceso penal, en la instrucción que se le sigue por los delitos de estafa y otro (Expediente N.º 00312-2007). Alega que se debe explicar los motivos de la excesiva prolongación del proceso, ya que el derecho reclamado es una manifestación implícita de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Afirma que: i) no es posible que luego de seis años de procesamiento penal no se pueda crear certeza jurídica respecto de los hechos denunciados en su contra; ii) el emplazado debe apartarse del conocimiento de la causa penal, por la demora prolongada que constituye la violación a las garantías judiciales; iii) el caso no es complejo o complicado; iv) la supuesta complejidad del proceso es imputable al órgano judicial; y v) el excesivo plazo de un proceso constituye un indicio para la absolución o el sobreseimiento. Agrega que el emplazado viene cometiendo una serie de errores que dilatan el proceso y perjudican a los justiciables, como lo son la emisión de resoluciones que posteriormente son objeto de anulación por el superior en grado.

 

2.        Que en cuanto al derecho materia de reclamación, es pertinente señalar que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe) este Tribunal destacó los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, estimando la posibilidad de que una vez constatada la afectación al derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda, se ordene que el juzgador que conoce el proceso penal, en un plazo de 60 días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado penal.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso se denuncia la afectación del derecho al plazo razonable del proceso en el caso penal N.º 00312-2007, que se tramita ante el órgano judicial emplazado. Al respecto, se tiene la Resolución de fecha 13 de junio de 2012, por la cual la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia que condenó al recurrente, contexto en el que se tiene que a la fecha de la demanda el proceso penal continúa; sin embargo, del escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 464) este Colegiado advierte que el demandante señala que “(…) ya que también la comparecencia simple en la que me encuentro actualmente (…) denota una restricción de la libertad individual”. En tal sentido, en la medida que del proceso penal –del que se alega que afecta el derecho reclamado– no dimana una medida que restrinja la libertad individual del procesado, corresponde que su demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal constitucional toda vez que no se manifiesta la conexidad negativa y directa con el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. procesado [Cfr. RTC 00856-2012-PHC/TC, FJ. 8, RTC 03586-2011-PHC/TC y STC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 4].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS