EXP. N.° 04475-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

EDWIN JHON

RAMÍREZ DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Ramírez Candelario, a favor de don Edwin Jhon Ramírez Díaz, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 199, su fecha 1 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de setiembre de 2012, don Teodosio Ramírez Candelario interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwin Jhon Ramírez Díaz, y la dirige contra el agente penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, don Michael Guillermo Carbajal Laurente, así como contra el director de dicho centro reclusorio, denunciando que con fecha 27 y 29 de junio de 2012 el citado agente penitenciario encerró al favorecido por espacio de media hora en un lugar llamado “La perrera”, lapso de tiempo en el que lo agredió físicamente y le solicitó y cobró una suma de dinero a cambio de no trasladarlo al lugar llamado “El bote”, para posteriormente hostilizarlo y agredirlo físicamente. Señala que el director emplazado no indagó sobre los hechos ocurridos. Refiere que la alegada agresión fue materia de una denuncia penal ante la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, instancia que viene tramitando el caso. Agrega que la administración penitenciaria no ha hecho nada para impedir que el citado agente penitenciario siga yendo a la celda del favorecido a agredirlo y proferirle amenazas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con los hechos que motivaron la postulación del presente hábeas corpus, ha cesado en momento anterior a la postulación de su demanda, lo que resulta conforme a las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, de los que no fluye que la denunciada afectación a los derechos de la libertad individual que se reclama se prolongue a la presente fecha.

 

4.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal considera pertinente enfatizar que si bien a través del hábeas corpus innovativo el Juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo aun cuando haya cesado la violación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos; sin embargo dicha contingencia se manifiesta cuando concurran los siguientes supuestos: a) los hechos denunciados han cesado con posterioridad a la postulación de su demanda (artículo 1º del Código Procesal Constitucional), y b) en atención a la magnitud del agravio producido que considere el juzgador constitucional [Cfr. RTC 02344-2012-PHC/TC, RTC 04964-2011-PHC/TC y RTC 03952-2011-PHC/TC]. Al respecto, cabe reiterar que los hechos denunciados en la demanda de autos cesaron en momento anterior a su postulación.

 

Finalmente, en cuanto a los hechos de la demanda que refieren que el agente penitenciario Carbajal Laurente habría continuado apersonándose a la celda del favorecido a fin de agredirlo y proferirle amenazas, este Colegiado advierte que el beneficiario, en su declaración indagatoria rendida en la tramitación del hábeas corpus, precisa que luego de las 13 horas del día 29 de agosto de 2012, el agente penitenciario emplazado fue cambiado y que a la fecha no tiene contacto con dicha persona, lo que denota el cese de dicha reclamación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

                                                                                                          JVP