EXP. N.° 01570-2013-PHC/TC

TACNA

DOMITILA EMILIA

QUICAÑO GUZMÁN

DE GONZALES

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Emilia Quicaño Guzmán Gonzales, a favor de ella y de don José Gonzales Cáceres, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 190, su fecha 14 de febrero de 2013 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de enero de 2013 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de ella y de don José Gonzales Cáceres, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, don Vladimir Omar Salazar Díaz, solicitando que que se declaren nulas la Resolución de fecha 4 de enero de 2011, la resolución de la Sala Superior que la confirmó y la resolución casatoria Nº 4312-2011 mediante las cuales se declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario respecto del terreno inscrito en la Ficha Nº 26173 del Registro de Predios de la Oficina de Registros Públicos de Tacna (Expediente Nº 00304-2009).

 

Al respecto afirma que la Municipalidad Provincial de Tacna interpuso una demanda civil sobre desalojo por ocupante precario, proceso en el que se corrió traslado a tres personas pero no a los recurrentes, resultando que habiéndose informado a su persona de que se estaba tramitando el referido proceso de desalojo del terreno cuya posesión ejerce conjuntamente con el favorecido, solicitó ser comprendida en dicho proceso como litisconsorte pasivo pero su pedido fue desestimado. Señala que como consecuencia del desalojo que se pretende realizar, se vería afectado el derecho al libre tránsito de los recurrentes ya que no tendrían libre acceso de ingreso y salida de su domicilio.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en los que se obstaculizaban totalmente el ingreso o salida del domicilio. Al respecto el Tribunal entiende que para salvaguardar el derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, es necesario verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se tenga posesión o disposición, sino a aquel que es elegido como morada, por lo que dicho espacio debe contar con elementos que revelen privacidad [Cfr. STC 01949-2012-PHC/TC, fundamento 5, RTC 04119-2012-PHC7TC y STC 04462-2012-PHC/TC, entre otras].

 

3.      Que no obstante lo anteriormente expuesto, este Colegiado aprecia que en el presente caso lo que en realidad subyace tras la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto del domicilio es un proceso de civil sobre desalojo por ocupante precario del mencionado terreno en el que la autoridad judicial ordinaria ha emitido los pronunciamientos judiciales cuestionados. En el contexto descrito, resulta pertinente recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria o para cuestionar pronunciamientos judiciales que no inciden en los derechos de la libertad puesto que en el caso de autos no se manifiesta la referida obstaculización total del ingreso o salida del domicilio de los recurrentes, sino la pretendida tutela del derecho de posesión cuya titularidad los recurrentes aducen a su favor y que supuestamente se vería afectada por las resoluciones sobre desalojo por ocupante precario que se cuestionan .

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA