EXP. N.° 03797-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ALAN VÍCTOR RAÚL

LUCERO OJEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César  Rodríguez Terrones, a favor de don Alan Víctor Raúl Lucero Ojeda, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 46, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de marzo de 2013 don Julio César  Rodríguez Terrones interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alan Víctor Raúl Lucero Ojeda y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de actos contra el pudor en menores de edad (Expediente Nº 3922-2012).

 

Al respecto, afirma que el plazo de prisión preventiva venció el 25 de marzo de 2013, y que por Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 los emplazados declararon de oficio procedente la libertad procesal del favorecido, disponiendo la medida de comparecencia bajo detención domiciliaria; que, sin embargo, los emplazados mantienen indebidamente recluido al beneficiario por el término de dos días, pues se viene dando un trámite desproporcionado a su libertad procesal, ya que el escrito que precisa la dirección de su domicilio real fue proveído el 27 de marzo de 2013 y se originó la remisión de oficios a efectos de que los efectivos de la comisaría constaten el mencionado domicilio, pese a que los días 28 y 29 de marzo han sido declarados feriados por semana santa.

    

2.    Que de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos, este Tribunal aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2013, condenó al favorecido a 20 años y 7 meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor de menores (fojas 72).

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada sentencia que le impone al favorecido 20 años y 7 meses de privación de su libertad efectiva, de modo que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad individual dimana del mencionado pronunciamiento judicial (fojas 72), siendo su actual situación jurídica la de condenado.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA