EXP. N.° 04414-2013-PHC/TC

LIMA

ARQUÍMEDES LUIS

HUAYLLA GALVÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Arquímedes Huaylla Galván contra la resolución de fojas 81, su fecha 21 de junio de 2013,expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Colegiado B, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril del 2013 don Luis Arquímedes Huaylla Galván interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Miraflores y el juez del Primer Juzgado Especial Penal de San Juan de Miraflores solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido por la comisión del delito de formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado en su forma agravada (Expediente N.º 00934-2010-0-3002-JR-PE-01), nulidad que debe alcanzar hasta la denuncia fiscal formalizada porque por los hechos materia de dicho proceso ha sido juzgado por faltas contra la persona-daños materiales en agravio del Estado. Este Tribunal entiende no obstante que en puridad el recurrente cuestiona la citación cursada para que concurra a la lectura de sentencia programada por el juzgado demandado bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz por el delito de formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual conexo a los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y del principio ne bis in idem.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que con fecha 27 de noviembre del 2010 por tratar de defenderse de la golpiza de la que era objeto por parte de efectivos policiales arrojó una piedra a la luna de un patrullero, por lo cual se elaboró un atestado policial que concluyó que el recurrente es autor del delito de violencia y resistencia a la autoridad en su forma agravada que dio mérito a que el fiscal demandado formalice denuncia penal y que el juzgado demandado con fecha 7 de diciembre del 2010 abra instrucción en su contra por el citado delito con mandato de comparecencia. Sostiene que por los hechos antes descritos ya había sido procesado y sentenciado por faltas contra la persona y daños materiales, que en el proceso seguido por formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad, el Ministerio Público ha formulado acusación escrita y solicitado 10 años de pena privativa de la libertad más el pago de una reparación civil y que el juzgado demandado lo ha citado para proceder a la lectura de sentencia.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el extremo de la demanda que se dirige contra la Policía Nacional del Perú yal Ministerio Público, algunas de sus actuaciones tales como «la elaboración de un atestado policial que concluye que el recurrente es autor del delito de formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad y la formalización de denuncia penal y acusación fiscal por la cual el Ministerio Público solicita se le imponga 10 años de pena privativa de la libertad mas el pago de una reparación civil». Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actuación del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, y que solo el juzgador resuelve en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que asimismo, si bien en la demanda se solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido por el delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, nulidad que debe alcanzar hasta la denuncia fiscal formalizada porque por los hechos materia de dicho proceso ha sido juzgado sentenciado por faltas contra la persona-daños materiales en agravio del Estado, se puede colegir que en puridad el recurrente cuestiona la citación cursada para que concurra a la lectura de sentencia programada por el juzgado demandada a realizarse el 14 de febrero del 2013 bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz por el delito de violencia y resistencia a la autoridad en su forma agravada.

 

6.      Que respecto a la citación para la lectura de sentencia, este Tribunal ha considerado (Expedientes N.os 3939-2011-PHC/TC, 3079-2011-PHC/TC, 1059-2010-PHC/TC entre otras) que el señalamiento de fecha para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad, toda vez que todo demandante está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso, por lo que la citación para la lectura de sentencia que se cuestiona, en sí misma, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual de la actora que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus, máxime si la eventual conducción compulsiva del actor  fue ordenada para una fecha que ya transcurrió.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN