EXP. N.° 02643-2012-PHC/TC

CUSCO

LUIS TOMAICONZA

VALENZUELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Tomaiconza Valenzuela contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 218, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado Penal Transitorio del Cusco, doña Eufemia Delgado Alarcón, el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Liquidadora del Cusco, señor Aquiles Peña Gómez, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quinte Villegas, Álvarez de Pantoja y Ladrón de Guevara de la Cruz, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2009, que abre la instrucción penal, la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010, que amplía la investigación por el término de 60 días, la acusación fiscal de fecha 15 de julio de 2011, el Auto Superior de fecha 20 de julio de 2011, que dispone correr traslado del dictamen fiscal acusatorio, la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2011, que declara haber mérito a pasar a juicio oral en contra del recurrente por el delito de peculado doloso simple, y del Auto Superior de fecha 28 de marzo de 2012, que señala fecha para la audiencia pública (Expediente N.º 01844-2009-0-1001-JR-PE-01). Aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto afirma que se ha afectado el derecho a la motivación toda vez que se ha iniciado un proceso penal y dictado acusación fiscal en su contra por hechos atípicos y delitos inexistentes, pese a su conducta atípica y sin pruebas de cargo que sean idóneas y pertinentes. Señala que la conducta imputada es atípica, ya que no se encuentra tipificada en el Código Penal. Agrega que al delito de peculado corresponde tramitarse en la vía sumaria y no en la ordinaria, que el fiscal emplazado ha dictado una acusación sin pruebas de cargo y que, pese a no tener competencia para conocer del aludido proceso penal sumario, no cumplió con aplicar el mandato contenido en el Acuerdo Plenario N.º 6-2009/CJ-116, por lo que corresponde que se declare la nulidad el proceso penal N.º 01844-2009.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución que inició el proceso penal en su contra, así como de los demás pronunciamientos emitidos por los emplazados, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra los aludidos pronunciamientos judiciales y fiscales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la valoración de las pruebas y la subsunción de la conducta penal del actor, aduciéndose que pese a que la conducta imputada es atípica, los hechos son atípicos y los delitos inexistentes, se inició el proceso penal y se emitió acusación fiscal en su contra sin pruebas de cargo que sean idóneas y pertinentes; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser dilucidados en la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, ya que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de resoluciones judiciales y fiscales sustentándose en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que no obstante el rechazo del hábeas corpus, a propósito de la alegación de la demanda que refiere que para el caso del actor no se cumplió con aplicar lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 6-2009/CJ-116, este Colegiado considera pertinente precisar que “la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional” [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

En el mismo sentido, se debe enfatizar que constituye un cuestionamiento de mera legalidad el establecer la vía procesal que corresponde a la tramitación del proceso penal del actor (vía sumaria o vía ordinaria), pues su determinación obedece a una estricta interpretación legal de la norma, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 124.

 

Finalmente, es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene reiterando en jurisprudencia atinente que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ