EXP. N.° 03936-2012-PHC/TC

JUNIN

JUSTO TORRES

SALAZAR Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Parcasia Eudomia Camarena de Torres a favor de don Justo Torres Salazar y don Carlos Torres Camarena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo del 2012 doña Parcasia Eudomia Camarena de Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Justo Torres Salazar y don Carlos Torres Camarena y la dirige contra la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la Primera Fiscalía Superior Mixta de la Merced-Junín, la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Satipo, el Segundo Juzgado Mixto de Satipo y la Comisaría P.N.P. de San Martín de Pango a fin de que se declaren nulas: i) la Sentencia de Vista N.° 072-2012-PE, de fecha 17 de abril del 2012, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo, que declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre del 2011 y ordena emitir una nueva sentencia; ii) el Dictamen Fiscal N.° 72-2010, de fecha 24 de febrero del 2012; iii) la Resolución N.° 50, sentencia de fecha 30 de noviembre del 2011, que condena a los favorecidos a tres años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida con el periodo de prueba de dos años por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 63-2010-0-1505-SP-PE-01); iv) el Dictamen Acusatorio N.º 183-2010-MP-1FPMS, de fecha 8 de marzo del 2010, el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de mayo del 2009; v) la formalización de la denuncia penal y el Atestado Policial N.º 12-09-DIREOP-FP-VRAE-DIVPOL-CPNP-SMP, de fecha 17 de febrero del 2009. Alega la amenaza desu derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que sostiene que doña Raquel Torres Salazar de Mori presentó denuncia penal por el delito de usurpación agravada contra los favorecidos, adjuntando documentos fraudulentos pretendiendo acreditar su condición de propietaria y poseedora de unos predios, siendo que dichos instrumentos corresponden a otros inmuebles distintos a los referidos, y que no se ha solicitado información a diversas entidades para saber quién es el verdadero propietario de los inmuebles y compulsar dichas pruebas fraudulentas. Agrega que pese a no existir indicios razonables ni medios de prueba se ha formalizado denuncia penal y se ha formulado acusación fiscal; que el juzgado no ha impulsado la actividad probatoria; que sin suficiencia probatoria se emitió el auto de apertura de instrucción y se ha condenado a los favorecidos; que está probado que el favorecido Justo Torres Salazar y su esposa son posesionarios de las parcelas materia de litis conforme a una resolución directoral del Ministerio de Agricultura y a un título de propiedad; que dicho favorecido presentó medios probatorios como un contrato corporativo de reforestación entre otros instrumentos; que la agraviada sorprendiendo a las autoridades ha logrado inscribir un título de propietaria de un inmueble ante la SUNARP como si lo hubiera adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que se encuentra procesada por los delitos contra la fe pública y estelionato, lo cual acredita que los favorecidos son los verdaderos propietarios y posesionarios de los inmuebles y que por tanto no debieron ser procesados ni sentenciados; arguye que todo esto no ha sido valorado en el proceso cuestionado.   

 

3.        Que  la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que respecto al extremo de la demanda por el cual se cuestiona las actuaciones tanto de la Policía Nacional por la emisión del atestado policial como del Ministerio Público alegando que pese a no existir indicios razonables ni medios de prueba se ha formalizado denuncia penal y se ha formulado acusación fiscal, resulta pertinente destacar que la actuación del Ministerio Público, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, es postulatoria en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial ya que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en cuanto al cuestionamiento referido a que se emitió el auto de apertura de instrucción sin que existan pruebas suficientes, este Tribunal considera que dicho cuestionamiento está referido a la valoración probatoria, lo cual es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que respecto a este extremo la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que finalmente, en cuanto al cuestionamiento dirigido contra la sentencia condenatoria (fojas 78) se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que las sustentaron, alegando para ello que no se han valorado los documentos fraudulentos presentados por la agraviada, que sin pruebas suficientes se ha condenado a los favorecidos; que está probado que el favorecido Justo Torres Salazar y su esposa son posesionarios de las parcelas materia de litis conforme a una resolución directoral del Ministerio de Agricultura y a un título de propiedad; que tampoco se ha valorado medios probatorios instrumentales ofrecidos por el favorecido, ni se ha merituado que la agraviada ha sorprendido a las autoridades al lograr inscribir un título de propietaria de un inmueble ante la SUNARP como si lo hubiera adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que se encuentra procesada por delito contra la fe pública y estelionato, lo cual acredita que los favorecidos son los verdaderos propietarios y posesionarios de los inmuebles y por tanto no debieron ser procesados ni sentenciados; asuntos que no son materia de tutela en el proceso de hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo la demanda también debe ser desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que finalmente, respecto a la sentencia de vista (fojas 88) que declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre del 2011 y ordena que otro juez emita una nueva sentencia, ello en modo alguno tiene incidencia directa en la libertad individual, lo que determina su improcedencia de conformidad con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ