RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE en un extremo e INFUNDADA en otro la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03051-2017-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Huamán Atencio, a favor de don Daniel Benigno Roselló Woolcott, contra la resolución de fojas 242, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2016, don Daniel Benigno Roselló
Woolcott interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Segunda
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, los señores Morante Soria, Sotelo
Palomino y Lozada Rivera; y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores San
Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arena,
Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 31 de enero de 2014 y de la resolución suprema de fecha 18 de junio de
2015, mediante las cuales los órganos judiciales emplazados condenaron al
demandante como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Alega que las resoluciones
cuestionadas resultan violatorias de sus derechos, toda vez que no se sustentó la
descalificación de las declaraciones que inicialmente brindó la agraviada referidas
a que sufrió tocamientos; luego, que tuvo relaciones en tres o cuatro oportunidades;
y, finalmente, sostuvo que fueron 20 veces. Señala que, encontrándose el
proceso en sede de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Superior
sorpresivamente ofició el resultado del reporte de ADN del actor y el hijo de
la agraviada. Esto implica la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral porque
se ofició un elemento de prueba que no fue sometido al contradictorio ni fue
validado en el debate oral, en tanto que la impugnación de la sentencia se
centraba en la inexistencia de la prueba de ADN.
Afirma lo siguiente: 1) fue
condenado con la sola versión testimonial de la menor agraviada; 2) la testimonial
de la agraviada no fue uniforme ni corroborada con dato objetivo; 3) la agraviada
habría sido inducida por sus familiares, con quienes el actor no tiene una buena
relación; 4) no se tuvo en cuenta que los hermanos de la agraviada contaban con
un proceso penal abierto por el delito de robo agravado efectuado al actor; 5) la
declaración brindada por la agraviada no es coherente, sólida ni se verificó su
verosimilitud; 6) el certificado médico legal no convalida ni contabiliza las
veces que la menor tuvo relaciones; 7) la verosimilitud, coherencia y solidez
del relato de la agraviada deben valorarse a partir de su propio contenido; y 8)
los elementos de prueba acreditan la materialidad del delito, el embarazo y el nacimiento
del hijo de la agraviada, pero no así la vinculación fáctica respecto de la
responsabilidad del actor.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus,
el demandante ratificó el contenido de su demanda. Señala que la sentencia no
ha sido debidamente motivada y que, para los casos penales de violación, existe
una resolución casatoria que indica que la prueba de
ADN debe realizarse por ser idónea. Afirma que las personas que denunciaron
penalmente al actor se encuentran sentenciadas sobre base de una denuncia
formulada por el actor.
Por otro lado, los jueces supremos emplazados
indistintamente rindieron su declaración indagatoria. Señalaron que lo que
pretende el demandante es que se realice una nueva valoración de las pruebas
efectuadas en sede penal (la resolución suprema cuestionada fue expedida en el
ámbito de un proceso regular y cumplió el deber de motivar y fundamentar la
decisión adoptada); que los hechos ocurrieron en diferentes fechas y
circunstancias; y que, en ningún extremo de la resolución suprema, se le dio la
condición de padre biológico del hijo de la agraviada.
A su turno, los jueces superiores demandados señalaron que la
jurisdicción constitucional no es instancia en la que se pueda determinar la
responsabilidad penal de una persona ni calificar el tipo penal en el que
hubiera incurrido. Afirman que, del análisis global de la demanda, se tiene la
pretensión de que se vuelvan a analizar los actuados. Precisan que la sentencia
cuestionada, así como la resolución suprema, no ha violado derecho
constitucional alguno, además que contiene un análisis pormenorizado de los
actuados.
Finalmente, el procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial indica que, en rigor los cuestionamientos
planteados por el demandante, se sustentan en alegatos infraconstitucionales
relacionados con su responsabilidad en el delito y la revaloración de las
pruebas del proceso penal. Agrega que las resoluciones cuestionadas se
encuentran motivadas y que la responsabilidad del actor ha sido debidamente
sustentada por los demandados.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2016, declaró infundada la demanda. Estima que, a efectos de dictarse la sentencia condenatoria, se han evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como su responsabilidad en la comisión del delito; hechos que se acreditaron en los autos penales y por los que se le impuso una pena conforme al marco legal, lo cual fue confirmado mediante resolución suprema. Agrega que la demanda contiene alegatos cuya evaluación competen de manera exclusiva a la judicatura ordinara.
La Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la
demanda. Considera que la sentencia fundamentó la responsabilidad penal del
acusado sobre la base de la prueba de cargo actuada en el plenario, además de justificar
los motivos que dotaron de credibilidad a la versión de la agraviada, y de las
pruebas de carácter científico. Todo ello en atención de la naturaleza
clandestina del tipo de delito que es materia del proceso penal contra el
actor. Señala que la resolución suprema no denota vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que ciertos argumentos
contenidos en la demanda pretenden la reevaluación de lo examinando en sede
ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 y de la resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, a través de las cuales la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 428-13 / R.N. 1774-2014).
Análisis
del caso
2. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Así, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, de ser así, la demanda será rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda, sostiene lo siguiente: 1) el demandante fue condenado con la sola versión testimonial de la menor agraviada; 2) la testimonial de la agraviada no fue uniforme ni corroborada con dato objetivo; 3) la agraviada habría sido inducida por sus familiares; 4) no se tuvo en cuenta que los hermanos de la agraviada estaban inmersos en un proceso penal por el delito de robo agravado efectuado contra el actor; 5) la declaración brindada por la agraviada no es coherente, sólida ni se verificó su verosimilitud; 6) el certificado médico legal no convalida ni contabiliza el número de relaciones que tuvo la menor; 7) la verosimilitud, coherencia y solidez del relato de la agraviada debe ser valorado a partir de su propio contenido; y 8) los elementos de prueba no acreditan la vinculación fáctica respecto de la responsabilidad del actor. Cabe señalar que dicha controversia escapa del ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y los vinculados a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).
5. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus sustanciado en el fundamento precedente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
6. Por otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que refiere, de las resoluciones cuestionadas, no habría sustentado la descalificación que se dio a las declaraciones iniciales de la agraviada, quien indicó que sufrió tocamientos; luego, que tuvo relaciones en tres o cuatro oportunidades; y, finalmente, sostuvo que fueron 20 veces y esto último materia de la condena, así como que a efectos de la condena del actor los emplazados habrían sustentado su decisión en un medio probatorio (reporte de ADN) que no fue materia en el juicio oral, este Tribunal advierte que aquel se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
[L]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado […] (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo cual debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
11. En el presente caso, en fojas 16 de autos, obra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos de condenar al recurrente, sustentó que en la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell, así como en el juicio oral en el que señaló la forma y circunstancias en las que fue ultrajada en más de 20 oportunidades cuando la menor contaba con 11 años de edad; de la narrativa en sentido que aprovechaba la ausencia de su madre para efectuarle tocamientos y luego ultrajarla sexualmente. Asimismo, se argumentó la ausencia de incredibilidad subjetiva de la sindicación de la menor y de la persistencia, constancia y permanencia en tal incriminación; y se fundamentó que la versión brindada en el juicio oral descalificó su versión inicial en cuanto al número de veces de los ultrajes, pues su relato en juicio fue más exhaustivo al punto de permitir mayor amplitud en su relato y detalles de varias agresiones, así como de las circunstancias de aquellas.
12. Asimismo, la Sala Superior sustentó que se estableció fehacientemente que la menor residía en la misma vivienda que ocupaba el acusado, quien es pareja sentimental de la madre de la menor; que el ultraje sufrido fue corroborado con el Certificado Médico Legal 068792, que indica desfloración antigua; de las dos pericias psicológicas practicadas a la menor, que denotan la credibilidad de la imputación efectuada al actor; de la evaluación psiquiátrica y evaluación psicológica practicadas al acusado, que otorgan credibilidad en el juzgador penal respecto de la imputación efectuada contra el demandante de autos.
13. A su turno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, declaró que no había nulidad en la sentencia recurrida, describió argumentos similares a los vertidos por la Sala Superior (fundamentos 11 y 12, supra) y desvirtúo el primer cuestionamiento del recurso de nulidad del sentenciado con el sustento de que la información sobre el horario laboral del actor referida a determinada fecha no constituiría una prueba de descargo; ya que los hechos que se le imputa ocurrieron en reiteradas ocasiones, y en diferentes fechas y circunstancias. En cuanto al segundo cuestionamiento del recurso de nulidad, referido a que durante la investigación y el proceso no se habría realizado el examen de homologación de ADN entre el procesado y el hijo de la menor agraviada, la Sala Suprema emplazada precisó que, ante la solicitud de que se prescinda de dicha prueba, la defensa del acusado no formuló oposición y argumentó que el resultado de la prueba de ADN (informe) que concluyó que el acusado es padre biológico del hijo de la agraviada no entraría a la evaluación judicial porque llegó tras la emisión de la sentencia impugnada.
14. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados cumplieron la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al actor por el delito de violación sexual de menor de edad.
15. En efecto, de los argumentos vertidos en las resoluciones cuestionadas, se observa que la decisión de condenar al actor por el delito de violación sexual de menor de edad ha sido suficientemente sustentada por los emplazados en los diversos medios probatorios que han sido detallados en las resoluciones anteriormente descritas, y no solo en la versión brindada por la menor agraviada, como se aduce en la demanda. Por ello, las resoluciones cuestionadas no resultan inconstitucionales.
16. Asimismo, cabe advertir que, a efectos de declarar que no había nulidad en la sentencia condenatoria, la Sala Suprema emplazada no sustentó su decisión de validar la sentencia condenatoria del cuestionado reporte de ADN que concluye que el actor es padre del hijo de la menor agraviada, pues fundamentó la determinación en que aquel no ingresaba a la evaluación judicial. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que los argumentos que sustentan la sentencia condenatoria firme dictada contra el demandante refieren a la comisión reiterada (más de 20 veces) del delito de violación sexual de una menor que contaba con 11 años de edad y no necesariamente están destinados a acreditar fehacientemente la paternidad del hijo de la menor agraviada.
17. Por consiguiente, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Daniel Benigno Roselló Woocott, con la emisión de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 y de la resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, mediante las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron por el aludido delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |