SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenrry Rolando Vidarte Quiñones a favor de don Agustín Anastasio Huamán contra la resolución de fojas 159, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente
el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 3, sentencia
de fecha 5 de enero de 2018 (f. 23); y (ii) la Sentencia
50-2018, sentencia de vista de fecha 5 de abril de 2018 (f. 56), a través de las
cuales el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo y la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron
al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de catorce
años de edad; y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva
sentencia y su inmediata excarcelación (Expediente 05164-2016-37-1706-JR-PE-01).
Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
5.
Alega
que la pena que se impuso al favorecido ha sido reducida a diez años de
privación de la libertad, cuando lo correcto y proporcional era que se le
imponga cuatro años de pena suspendida en su ejecución, pues el criterio debió
ser el mantener la unidad familiar con la hija que ha procreado con la menor
agraviada del caso penal. Refiere que al presente habeas corpus se adjunta la partida de nacimiento de la menor E.G.A.O.,
la declaración jurada de convivencia con la menor agraviada del caso penal, el
informe de residencia y la copia del cargo de la solicitud de la madre de la
menor dirigida al director del penal para que la menor agraviada visite al beneficiario,
todo ello a fin de probar que al momento de emitir la condena no se tuvo en
cuenta el interés superior de la niña procreada a raíz de la relación contraída
con la menor agraviada del caso penal, pues no tiene a su padre al lado como
consecuencia de la condena efectiva que se cuestiona.
6.
Afirma
que el juzgador ordinario ha desconocido por completo que de manera complementaria
a lo señalado en la Casación 335-2015 del Santa, existe una correcta
interpretación contenida en el RN 3495-2015 Ancash, mediante el cual la Corte
Suprema de Justicia de la República condenó al imputado de dicho caso penal a una
pena suspendida en su ejecución a fin de mantener la unidad familiar, que guarda
relación con el caso del beneficiario.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y en
realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas
penales en relación a la graduación de la pena dentro del marco legalmente
establecido (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
00939-2013-PHC/TC,
01113-2019-PHC/TC y 01475-2018-PHC/TC).
8.
Sobre
el particular, esta Sala del Tribunal estima pertinente señalar que la
determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del
marco legal son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación
de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el
juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al
interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos
investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto,
el quantum de pena asignado dentro de
los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de
condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el
juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
9.
A
mayor abundamiento, en cuanto al alegato que refiere a los criterios contenidos
en las resoluciones recaídas en la Casación 335-2015 del Santa y el RN
3495-2015 Ancash, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los
criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al
caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA