SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Caycho Delgado abogado de don Jorge Collazos Tunjar contra la resolución de fojas 947, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2016 (folio 23) y la resolución suprema de fecha 21 de setiembre de 2017 (folio 17), a través de las cuales la Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 00313-2002-0-2208-SP-PE-01 / R.N. 692-2017). Invoca los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

 

5.             El recurrente alega que el favorecido fue condenado sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto y que lo único que sustenta su condena es su condición personal de padrastro de la menor agraviada (exesposo de su madre), lo cual no es suficiente. Refiere que la imputación inicial señala que Collazos Tunjar, en su condición de padrastro de la menor (entonces de 10 años de edad), la habría obligado a tener relaciones sexuales hasta en seis oportunidades y que ello se habría conocido dos años después cuando fue conducida por sus tíos a una consulta médica ginecológica en la que el médico estableció que presentaba desfloración antigua, circunstancia en la que la menor indicó que cuando vivía con su madre (dos años antes) su padrastro la había obligado a mantener relaciones aprovechando la ausencia de su madre en el domicilio, hechos que no reveló debido a las amenazas del imputado. Agrega que el beneficiario tuvo la condición de reo contumaz y luego de reo ausente hasta que en julio de 2016 fue puesto a disposición de la instancia penal en donde se emitieron las resoluciones cuestionadas.

 

6.             Afirma lo siguiente: 1) no existe un solo elemento que permita colegir que quien abusó sexualmente de la menor agraviada sea el sentenciado; 2) lo que existe en el caso son documentos presentados por el imputado que no fueron valorados y que refieren la denuncia calumniosa que pretendían hacerle los familiares de la menor antes de los hechos; 3) la imputación formulada contra el beneficiario fue desvirtuada de manera contundente por la misma agraviada mediante una declaración jurada y su manifestación personal en la audiencia pública que no dejó duda; 4) el hecho de que la agraviada haya dado dos versiones diametralmente opuestas no significa que exista carencia de verosimilitud ni de uniformidad en su manifestación;           5) las resoluciones cuestionadas consideran que existe verosimilitud en la manifestación de la menor sin graficar las versiones contradictorias y pese a que del expediente penal se expresa claramente lo contrario.

 

7.             Señala que la instancia penal ha considerado que la vinculación del acusado con la comisión del ilícito se confirma con la sindicación uniforme y persistente de la menor agraviada, de lo cual se colige que no tiene valor probatorio la versión exculpatoria que la agraviada ofreció (posteriormente) de manera voluntaria y sin coacción mediante una declaración jurada en la que se retracta de todas las imputaciones contra el imputado y explica coherentemente que inicialmente atribuyó hechos a su padrastro por cólera, porque maltrataba a su madre y porque la había abandonado, versión que también fue oralizada de manera verosímil y espontánea. Arguye que hay documentos no valorados que acreditan que la denuncia de violación proferida por la madre de la agraviada fue premeditada y obedece a una venganza por haber sido abandonada por el inculpado.

 

8.             Asevera lo siguiente: 1) las pericias psicológicas practicadas, tanto al imputado como a la agraviada, abonan a favor de la versión uniforme de inocencia; 2) la llamada pericia psicológica de la menor por la resolución condenatoria no tiene calidad de pericia ni eficacia jurídica, ya que se trata de un informe que no fue realizado por un perito psicológico; 3) la apreciación de la perito sobre el daño psicológico quedó desvirtuada por la propia agraviada quien en la audiencia afirmó contundentemente que jamás padeció daño psicológico alguno; 4) la versión uniforme de inocencia del procesado no ha sido desvirtuada; 5) el beneficiario no registra antecedentes judiciales ni penales por delito alguno; 6) en el caso se ha inaplicado el Acuerdo Plenario 01-2001-CJ/106 referido a la valoración de las declaraciones carentes de uniformidad o persistencia; 7) las resoluciones cuestionadas han incumplido con lo establecido en el Acuerdo Plenario 04-2015 que refiere a los criterios de valoración de la prueba pericial. Concluye en señalar que en el caso se está ante una ausencia de hechos y pruebas que vinculen al favorecido como responsable del delito imputado.

 

9.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de la conducta penal del procesado, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial  (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 02517-2012-PHC/TC, 01222-2014-PHC/TC, 01475-2018-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

10.         Finalmente, cabe advertir que resultan inverosímiles los alegatos que refieren a que el favorecido fue condenado sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto y con el único sustento de su condición de padrastro de la agraviada, por cuanto que el propio recurrente ‒a la vez que argumenta su relato de carácter penal probatorio‒ precisa que los hechos imputados al beneficiario tratan de haber obligado a la menor agraviada a tener relaciones sexuales hasta en seis oportunidades. Asimismo, precisa la existencia de la manifestación brindada por la menor agraviada, de la sindicación de la agraviada que las resoluciones cuestionadas han considerado uniforme y persistente, del reconocimiento médico de la menor y de la pericia psicológica de la menor que no habría sido efectuada por un perito, por lo que resulta evidente para esta Sala del Tribunal Constitucional que la condena impuesta a Collazos Tunjar no solo se sustentó en el alegado vínculo familiar de padrastro de la menor, sino también en las cuestiones probatorias que el mismo recurrente pormenoriza, contexto en el que el recurso de autos resulta improcedente, tanto más si pretende que se determinen asuntos que no le compete efectuar a la judicatura constitucional, conforme se ha señalado en el fundamento precedente.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, presunción de inocencia).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA