SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Caycho Delgado abogado de don Jorge Collazos Tunjar contra la resolución de fojas 947, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el
recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de
setiembre de 2016 (folio 23) y la resolución suprema de fecha 21 de setiembre
de 2017 (folio 17), a través de las cuales la Sala Penal Liquidadora de San
Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al
favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente
00313-2002-0-2208-SP-PE-01 / R.N. 692-2017). Invoca los derechos al debido
proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad, entre otros.
5.
El
recurrente alega que el favorecido fue condenado sin que se le haya podido
atribuir un hecho concreto y que lo único que sustenta su condena es su
condición personal de padrastro de la menor agraviada (exesposo
de su madre), lo cual no es suficiente. Refiere que la imputación inicial
señala que Collazos Tunjar, en su condición de
padrastro de la menor (entonces de 10 años de edad), la habría obligado a tener
relaciones sexuales hasta en seis oportunidades y que ello se habría conocido
dos años después cuando fue conducida por sus tíos a una consulta médica
ginecológica en la que el médico estableció que presentaba desfloración
antigua, circunstancia en la que la menor indicó que cuando vivía con su madre
(dos años antes) su padrastro la había obligado a mantener relaciones
aprovechando la ausencia de su madre en el domicilio, hechos que no reveló
debido a las amenazas del imputado. Agrega que el beneficiario tuvo la
condición de reo contumaz y luego de reo ausente hasta que en julio de 2016 fue
puesto a disposición de la instancia penal en donde se emitieron las
resoluciones cuestionadas.
6.
Afirma
lo siguiente: 1) no existe un solo elemento que permita colegir que quien abusó
sexualmente de la menor agraviada sea el sentenciado; 2) lo que existe en el
caso son documentos presentados por el imputado que no fueron valorados y que
refieren la denuncia calumniosa que pretendían hacerle los familiares de la
menor antes de los hechos; 3) la imputación formulada contra el beneficiario
fue desvirtuada de manera contundente por la misma agraviada mediante una
declaración jurada y su manifestación personal en la audiencia pública que no dejó
duda; 4) el hecho de que la agraviada haya dado dos versiones diametralmente
opuestas no significa que exista carencia de verosimilitud ni de uniformidad en
su manifestación; 5) las
resoluciones cuestionadas consideran que existe verosimilitud en la
manifestación de la menor sin graficar las versiones contradictorias y pese a
que del expediente penal se expresa claramente lo contrario.
7.
Señala
que la instancia penal ha considerado que la vinculación del acusado con la
comisión del ilícito se confirma con la sindicación uniforme y persistente de
la menor agraviada, de lo cual se colige que no tiene valor probatorio la
versión exculpatoria que la agraviada ofreció (posteriormente) de manera
voluntaria y sin coacción mediante una declaración jurada en la que se retracta
de todas las imputaciones contra el imputado y explica coherentemente que inicialmente
atribuyó hechos a su padrastro por cólera, porque maltrataba a su madre y
porque la había abandonado, versión que también fue oralizada
de manera verosímil y espontánea. Arguye que hay documentos no valorados que
acreditan que la denuncia de violación proferida por la madre de la agraviada
fue premeditada y obedece a una venganza por haber sido abandonada por el
inculpado.
8.
Asevera
lo siguiente: 1) las pericias psicológicas practicadas, tanto al imputado como
a la agraviada, abonan a favor de la versión uniforme de inocencia; 2) la
llamada pericia psicológica de la menor por la resolución condenatoria no tiene
calidad de pericia ni eficacia jurídica, ya que se trata de un informe que no
fue realizado por un perito psicológico; 3) la apreciación de la perito sobre
el daño psicológico quedó desvirtuada por la propia agraviada quien en la
audiencia afirmó contundentemente que jamás padeció daño psicológico alguno; 4)
la versión uniforme de inocencia del procesado no ha sido desvirtuada; 5) el
beneficiario no registra antecedentes judiciales ni penales por delito alguno;
6) en el caso se ha inaplicado el Acuerdo Plenario 01-2001-CJ/106 referido a la
valoración de las declaraciones carentes de uniformidad o persistencia; 7) las
resoluciones cuestionadas han incumplido con lo establecido en el Acuerdo
Plenario 04-2015 que refiere a los criterios de valoración de la prueba
pericial. Concluye en señalar que en el caso se está ante una ausencia de
hechos y pruebas que vinculen al favorecido como responsable del delito
imputado.
9.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad pretende el
recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas
bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de
irresponsabilidad penal, la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la
apreciación de la conducta penal del procesado, así como respecto de la
aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
02517-2012-PHC/TC,
01222-2014-PHC/TC,
01475-2018-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
Finalmente,
cabe advertir que resultan inverosímiles los alegatos que refieren a que el
favorecido fue condenado sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto y
con el único sustento de su condición de padrastro de la agraviada, por cuanto
que el propio recurrente ‒a la vez que argumenta su relato de carácter
penal probatorio‒ precisa que los hechos imputados al beneficiario tratan
de haber obligado a la menor agraviada a tener relaciones sexuales hasta en
seis oportunidades. Asimismo, precisa la existencia de la manifestación
brindada por la menor agraviada, de la sindicación de la agraviada que las
resoluciones cuestionadas han considerado uniforme y persistente, del
reconocimiento médico de la menor y de la pericia psicológica de la menor que
no habría sido efectuada por un perito, por lo que resulta evidente para esta
Sala del Tribunal Constitucional que la condena impuesta a Collazos Tunjar no solo se sustentó en el alegado vínculo familiar
de padrastro de la menor, sino también en las cuestiones probatorias que el mismo
recurrente pormenoriza, contexto en el que el recurso de autos resulta
improcedente, tanto más si pretende que se determinen asuntos que no le compete
efectuar a la judicatura constitucional, conforme se ha señalado en el
fundamento precedente.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Conviene hacer
presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva
incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la
motivación de resoluciones judiciales, presunción de inocencia).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA