EXP. N.° 03129-2010-PHC/TC

JUNÍN

ALFREDO ABELARDO

PALACIOS MAYTA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Aldereje Güere, a favor de Alfredo Abelardo Palacios Mayta, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 326, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de mayo de 2010, don Alfredo Palacios Lizarraga interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfredo Abelardo Palacios Mayta y la dirige contra el Alcaide del Establecimiento Penitenciario de Huancayo (ubicado en el distrito de “Huamancaca Chico”) y el personal de seguridad del indicado centro penitenciario de apellidos Astuhuamán y Bravo, solicitando que el beneficiario sea evaluado por el médico legista y se disponga su tratamiento médico en un hospital. Manifiesta que el beneficiario viene cumpliendo reclusión como consecuencia de la condena refundida que le fuera impuesta por los delitos de robo agravado y homicidio calificado (Expediente N.° 2004-1102) y proceso penal en trámite por el delito de asesinato (Expediente N.° 2009-1970).

    

     Al respecto, afirma que el día 8 de mayo de 2010 el favorecido ha sido agredido por los técnicos del INPE en circunstancias en que retornaba a su celda, alega que, aun cuando hubiera cometido alguna falta no debió ser agredido. Refiere que se encuentra sin recibir la asistencia médica que corresponde a la herida que presente en la región de la cabeza, por lo que debe ser conducido a un hospital. Agrega que no debe ser trasladado del pabellón en donde se encuentra por motivo de represalia.

 

2.    Que de los Hechos de la demanda se advierte que el agravio al derecho de la libertad personal del favorecido se encuentra subsumido en la agresión a su integridad física que éste habría sufrido en fecha 8 de mayo de 2010, por la que se reclama la atención médica a sus lesiones.

 

     Al respecto, el actor señala en su declaración indagatoria que el día de autos “no [s]e encontraba ebrio y que mucho menos contaba con un cuchillo en su poder”, resultando que cuando el técnico Astuhuamán le preguntó con palabras soeces del motivo por el que se encontraba fuera de su pabellón, le contestó en la misma forma, por lo que fue agredido por los técnicos emplazados y el señor de apellido Hospinal. De otro lado, el Alcaide de Servicio del Grupo N.° 1, Ricardo Héctor Hospinal Espejo, señala que en ningún momento se agredió al favorecido sino que al ser reducido en circunstancia que intentó atacar al supervisor Alfredo Astuhuaman con un cuchillo y percatarse de la presencia del técnico Bravo el interno retrocedió gritando “me vas ha parar[…]” y procedió a golpearse en el ángulo de la pared y las rejas, manifestación [del] señalado alcaide que es corroborada por técnico Alfredo Jesús Astuhuaman Pardave en su declaración indagatoria.

    

     A fojas 18 obra el Certificado Médico Legal N.° 005744, de fecha 11 de mayo de 2010, correspondiente al actor del hábeas corpus, en el que se indica que presenta una herida no saturada en el cuero cabelludo, hemorragia subconjuntival, equimosis y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, y se concluye que las lesiones fueron ocasionadas por un agente contundente duro y roce con superficie rugosa, y se prescribe atención facultativa de 3 días por 12 días de incapacidad médico legal (fojas 18). A ello se debe agregar que de fojas 315 a 324 de los autos corren fotografías tomadas al beneficiario –en un lugar que se condice con el recinto del tópico del establecimiento penitenciario– de las que se puede apreciar que la herida del cuero cabelludo lleva una venda, la hemorragia subconjuntival del ojo izquierdo, así como varias equimosis por diferentes partes del cuerpo del actor.

    

     Por otra lado, corren las manifestaciones de dos internos de apellidos Ochoa Ramos y Socualaya Córdova, que señalan que el día de los hechos el actor se encontraba mareado (embriagado) y golpeaba la puerta del pabellón con la finalidad de que saliera el interno de apellido Sinche Sosa, situación en la que apareció el técnico Astuhuamán, quien al ser agredido verbalmente por el interno Palacios Mayta procedió a llamar a sus colegas, momento en el que el actor empezó a golpearse reiteradas veces en los barrotes de la puerta del pabellón, agregan que lo manifestado obedece a la verdad. A su turno, el interno de apellido Sinche Sosa señala que el día de los hechos el actor lo estaba llamando para que se aproxime a la puerta del pabellón, que sin embargo, él no acudió por cuanto dicho interno es violento y además le habían informado que estaba mareado; agrega que el favorecido mató a su esposa y resulta que ella (la occisa) era su familiar.

 

3.    Que en cuanto al tema que plantea la demanda, el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras]. Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal y/o arbitrario.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, cabe indicar que los procesos constitucionales de la libertad carecen de una etapa probatoria definida por cuanto su objetivo no es el declarar ni constituir un derecho, sino tutelarlo mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación [Cfr. RTC 01971-2007-PHC/TC].

 

De otro lado, es pertinente indicar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o estas se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en el caso de autos, en cuanto concierne a la denuncia constitucional de afectación a la integridad física del favorecido corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la materialización de la agresión física se consumó y cesó en un momento anterior a la presentación de la demanda, esto es, que las agresiones físicas cuya autoría se atribuye a los emplazados se realizaron el 8 de mayo de 2010; sin embargo, la demanda que denuncia estos hechos por los que se reclama la atención médica del caso fue interpuesta el 11 de mayo de 2010.

 

6.    Que asimismo, en lo que respecta al reclamo de atención médica del favorecido corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los autos se colige que –en fecha posterior a la interposición de la demanda– el actor ha recibido atención médica (fojas 315 a 324), aun cuando esta no se compara con la atención que pueda recibir en un centro hospitalario, por lo tanto, la herida del cuero cabelludo ha sido atendida, siendo que las equimosis (moretones) tienen un periodo de duración.

 

7.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera necesario poner de manifiesto que de los actuados se desprende que el actor del hábeas corpus ha sufrido de lesiones a su integridad física al interior del Establecimiento Penitenciario de Huancayo; que si bien el accionante atribuye su autoría a los agentes de la administración penitenciaria emplazados en la demanda, existe la manifestación de otros reclusos que aseveran que es el propio actor quien se habría ocasionado tales lesiones; advirtiéndose, además un informe del Tópico del Establecimiento Penitenciario de Huancayo que fue expedido el día de los hechos (8 de mayo de 2010), en el que se refiere que el actor al ser llevado a dicho centro de atención se encontraba en estado de embriaguez tanto es así que se negó a ser atendido. En el contexto descrito, este Colegiado no puede llegar a la convicción de que el actor habría sido víctima de las aludidas lesiones por parte de los emplazados, pues tal controversia de carácter legal se encuentra sujeta a una cuestión probatoria que en el caso excede la actividad probatoria que puede desplegarse en los procesos de tutela de urgencia del derecho a la libertad individual. No obstante lo expuesto, resulta indiscutible la existencia de las aludidas lesiones del actor y que –en su realización– los agentes de la administración penitenciaria emplazados se encuentran involucrados, contexto por el que la investigación y el esclarecimiento de la consumación y la autoría de las aludidas lesiones ocasionadas al actor el día 8 de mayo de 2010 no sólo conciernen a la administración penitenciaria sino también al representante del Ministerio Público; esto es así en tanto los hechos lesivos al cuerpo y a la salud del favorecido Alfredo Abelardo Palacios Mayta en la fecha indicada, que implican a los emplazados Ricardo Héctor Hospinal Espejo, Alfredo Jesús Astuhuaman Pardave y al técnico de apellido Bravo que participó en los hechos, pueden ser constitutivos de delito.

 

Finalmente, este Colegiado viene señalando de su jurisprudencia que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC], pues si bien en ciertos casos en que se han acreditado los hechos denunciados y la vulneración del derecho reclamado, este Colegiado puede disponer las medidas y los correctivos que resulten los más adecuados para la reposición del derecho lesionado  –lo que no acontece en los autos–, en ls presente la demanda ello resulta improcedente, lo cual no es óbice para que, habiéndose advertido de hechos que pueden ser constitutivos de delito, este Colegiado disponga que las autoridades competentes procedan conforme a sus atribuciones [Cfr. RTC 01922-2010-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.    Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente resolución a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de la Provincia de Huancayo y a la Oficina Regional Centro – Huancayo del Instituto Nacional Penitenciario para que procedan conforme a lo expuesto en el considerando 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI