EXP. N.° 02417-2011-PHC/TC

LIMA

RICHARD SANTIAGO

ALE FLORES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Santiago Ale Flores contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 657, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Ponce de Mier, Sánchez Gonzales y Polack Baluarte, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Rojas Maraví, Arellano Serquén, Solis Espinoza y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de enero de 2008 y su confirmatoria por Resolución Suprema, a través de las cuales se condenó al actor a 35 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 188-06; R.N. N.º 1867-2008), y que en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación ya que de los actuados penales presuntamente obran pruebas irrefutables de su inocencia. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Al respecto afirma que en su caso se ha cometido una injusticia total toda vez que siendo inocente ha sido condenado mediante argumentos falsos y errados, pues los emplazados, sin ninguna premisa racional, descartaron la validez legal, procesal y constitucional de pericias medicolegales, que indican que la menor agraviada no presenta perjuicio sexual. Señala que la madre de la menor agraviada, para contrarrestar las pericias medicolegales, ofreció seudopericias de parte que no cumplen los requisitos de fondo y forma, resultando que conforme al examen pericial completo de la integridad sexual de la menor no existe, ni siquiera, la más mínima duda de su inocencia, que además se demuestra con las fotos tomadas el 28 de marzo de 2006, que manifiestan el estado de la menor y que se encuentran grabadas en un disco compacto. Alega que la versión de la menor agraviada es manipulada e inducida, por lo que no puede convalidar la existencia real de un perjuicio sexual, y que por tanto, no habría delito y tampoco autor. Refiere que la sentencia original que le fue leída ha sido destruida y desaparecida para finalmente ser condenado mediante una sentencia que no le ha sido leída, siendo todas sus premisas falsas. Agrega que desde la etapa de la investigación policial se sustenta la absurda y falsa afirmación de que los médicos legistas se habrían parcializado con el procesado para luego emitir el atestado policial y posteriormente la denuncia penal, resultando que a la fecha se encuentra arbitrariamente recluido por más de 4 años sin haber cometido ningún delito.   

 

2.    Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema, alegándose con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que siendo inocente ha sido condenado mediante argumentos falsos y errados, pues no existe, ni siquiera, la más mínima duda de su inocencia ya que esta está demostrada con los señalados medios probatorios, resultando que a la  fecha se encuentra arbitrariamente recluido por más de 4 años sin haber cometido ningún delito, alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida revaloración de medios probatorios, tales como:  las supuestas pericias medicolegales que indican que la menor agraviada no presenta perjuicio sexual, las fotos que demuestran el estado de la menor y que se encuentran grabadas en un disco compacto, así como la declaración de la menor agraviada que presuntamente sería manipulada e inducida, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente no son objeto de análisis en los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. De otro lado, en cuanto al extremo de la presente demanda que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad, éstos no pueden dar lugar a un pronunciamiento de  fondo, máxime si la copia simple que el actor adjunta de la supuesta sentencia que  habría  sido  destruida  no genera verosimilitud en este Colegiado toda vez que –conforme se expone en la demanda– dicho documento ha desaparecido del expediente penal, resultando que, por el contrario, en los autos del presente proceso constitucional corre la copia de la sentencia condenatoria firmada por los tres vocales que conformaron la Sala Penal y rubricada por el secretario de la Sala que la certificó (fojas 438), es decir, se denuncia una presunta duplicidad de sentencias que se encuentra sujeta a una dilucidación probatoria que excede la actividad probatoria que puede desplegarse en los procesos de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, por lo que tal determinación corresponde a la vía correspondiente. Es de advertir, por lo demás, que tanto en la sentencia condenatoria como en el aludido documento en copia simple que el recurrente adjunta se impone al actor 35 años de pena privativa de la libertad.

 

4.    Que a mayor abundamiento, en cuanto al alegato de que desde la investigación policial se sustenta la absurda y falsa afirmación que dio lugar al atestado policial y posteriormente la denuncia penal, este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aún cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03508-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por cuanto no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI