EXP. N.° 02957-2011-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE ALEJANDRO

PACHECO VELARDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alejandro Pacheco Velarde contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 485, su fecha 6 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2010 don Enrique Alejandro Pacheco Velarde interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don José Valverde Alcántara, Jefe del Departamento de Investigación Criminal de Lavados de Activos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú. Alega que se estaría vulnerando el principio que enuncia que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

Refiere que se le viene investigando por la comisión del delito de lavado de activos por los mismos hechos que a la fecha son materia de investigación judicial. Así señala que con fecha 23 de abril del 2009 el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción en su contra por la comisión del delito contra la pública- falsedad genérica en agravio del Estado, (Exp. 09-2009), y que tiene por objeto determinar si el Instituto Superior Tecnológico Privado Alfonso Huapaya Cabrera expidió títulos a nombre de la Nación sin que exista fundamento fáctico ni legal para hacerlo.     

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos a la libertad personal y al principio ne bis in ídem, la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del Jefe del Departamento de Investigación Criminal de Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú a propósito de la investigación que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de lavado de activos; al respecto se debe señalar que la actuación de la Policía Nacional con ocasión de la investigación preliminar en sí misma no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, lo mismo ocurre con la actuación del Ministerio Público dentro del marco constitucional  [Cfr. RTC 03508-2010-PHC/TC]. En efecto, tanto el representante del Ministerio Público, como los miembros de la Policía Nacional del Perú, están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º y el artículo 166º de la Constitución. Asimismo, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones, tanto de la fiscalía demandada como de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En efecto, ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez penal competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y, de ser así, si al dictar la apertura de la instrucción penal corresponde o no imponer la restricción de la libertad personal que pueda corresponder a cada inculpado en concreto [Cfr. RTC 01626-2010-PHC/TC y RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras].

 

 

4.      Que en este sentido se debe subrayar que la actuación investigatoria a nivel policial es postulatoria respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado del caso penal. Y es que aun cuando la Policía concluya por la emisión de un atestado policial, este órgano no determina restricción a la libertad personal alguna que exija al juzgador su imposición, por lo que el proceso de hábeas corpus no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI