EXP. N.° 03796-2011-PHC/TC

JUNÍN

LUIS FELIPE

POMA CANTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Poma Canto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2011 don Luis Felipe Poma Canto interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en el Tráfico Ilícito de Drogas-sede Mazamari, don Erwin Ary Rojas Trujillo. Alega vulneración al derecho a la libertad. Solicita la nulidad de dictamen fiscal que le abre investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas, dejándose sin efecto cualquier notificación policial o fiscal que vulnere su derecho a la libertad personal.  

 

Refiere que es propietario del vehículo de placa N.° A8M831-OQ-8871 clase camioneta PICKP del año 91 que fue hurtado aproximadamente el 15 de mayo de 2011. Manifiesta que cuando fue a la comisaría de Pichanaki para denunciar el hecho el 17 de mayo de 2011 le comunicaron que había sido encontrado y que en ese momento estaba en la DECOTEANDSE-PNP de la Merced al haber sido intervenido con cargamento de ácido muriático. En razón a ello, el 18 de mayo le entregaron una citación en calidad de agraviado debiendo presentarse en la DECOTEANDSE de la Merced. Señala que llegado el día no se pudo realizar la diligencia en razón de que no se encontraba el fiscal, reprogramándose para el 20 de mayo, de igual manera sucedió ese día reprogramándose para el sábado 21 de mayo día en que se realizó la diligencia. Expresa que el interrogatorio duró más de 4 horas y que las preguntas fueron como si él estuviera siendo investigado, preguntándole por hechos y personas desconocidas, incriminándolo  como si fuera el chofer de su carro y se hubiera dado a la fuga. Sostiene que no estando conforme con su declaración, se le notificó para participar en la diligencia de Inspección Técnico Policial, por lo que se tuvo que constituir a su propiedad, lo que considera fue un acto vulneratorio ya que para participar en una investigación de tráfico ilícito de drogas previamente debe abrirse investigación en su contra pues lo único que buscaba era recuperar su vehículo hurtado. Indica que el sábado 21 de mayo de 2011 se hicieron presentes en su domicilio seis efectivos policiales y le entregaron dos citaciones policiales para que sus hijos se presentaran a la DECOTEANDSE-PNP de la Merced en calidad de agraviados por el hurto de su vehículo, agrega que el 23 de mayo de 2011 un efectivo policial le entregó a su abogado defensor una citación dirigida a Justo Humberto Poma Matos, al igual el 25 de mayo de 2011 se hicieron presentes dos efectivos policiales en su domicilio y le preguntaron por su hijo Luis Elvis Poma Matos, amenazándolo psicológicamente de que iba a ir preso por encubrir a su hijo. Refiere que su condición es de investigado por tráfico ilícito de drogas y que si se formulara denuncia penal en su contra induciría a error al ad quo porque puede solicitar detención preliminar en su contra. Cuestiona el hecho de que en un inicio se le haya citado en calidad de agraviado y ahora se haga en calidad de investigado. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones o del principio ne bis in ídem, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que la demanda se encuentra dirigida a cuestionar la actuación de la dirección policial con ocasión de las diligencias efectuadas. Sin embargo, se debe señalar que la actuación de la Policía Nacional con ocasión de la investigación preliminar en sí misma no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, lo mismo ocurre con la actuación del Ministerio Público dentro del marco constitucional  [Cfr. RTC 03508-2010-PHC/TC]. En efecto, tanto el representante del Ministerio Público, como los miembros de la Policía Nacional del Perú, están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º y el artículo 166º de la Constitución. Ahora, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones, tanto de la fiscalía demandada como las de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En efecto, ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez penal competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y, de ser así, si al dictar la apertura de la instrucción penal corresponde o no imponer la restricción de la libertad personal que pueda corresponder a cada inculpado en concreto [Cfr. RTC 01626-2010-PHC/TC y RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en este sentido se debe subrayar que la actuación investigatoria a nivel policial es postulatoria respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado del caso penal. Y es que aun cuando la Policía concluya por la emisión de un atestado policial, este documento por sí mismo no determina restricción a la libertad personal alguna, por lo que el proceso de hábeas corpus no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

7.        Que entonces resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI