EXP. N.° 00213-2012-PHC/TC

AREQUIPA

CARLOS EZEQUIEL

CÁRDENAS OSORIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ezequiel Cárdenas Osorio contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de Arequipa y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, señalando que la Resolución Suprema de fecha 26 de abril de 2007 afecta los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

            Al respecto, afirma que la Sala Superior demandada emitió sentencia en su contra sin considerar ni valorar su confesión sincera, lo que fue confirmado por la Sala Suprema emplazada. Refiere que se le revocó el beneficio penitenciario sin computar el tiempo que se encontraba en libertad, pues de acuerdo a un pleno jurisdiccional existente, en los casos de revocatoria del beneficio penitenciario el condenado debe cumplir únicamente el tiempo que resta de pena. Agrega que la Sala Suprema emplazada de manera inconstitucional agravó la pena, que era de 20 años, incrementándola a 35 años de privación de la libertad, ya que a la fecha de la comisión del ilícito no se encontraba vigente la modificación de la norma que impone 35 años como pena máxima para el delito.

           

            El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 7 de octubre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, principalmente, por su mismo fundamento y agrega que el actor pretende que en sede constitucional se realice un control ordinario.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de junio de 2006 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 27 de abril de 2007, a través de las cuales se condenó al actor a 35 años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y hurto agravado (Expediente N.° 2001-1022 – R.N. N.º 3587-2006).

 

Se sustenta la pretendida nulidad de las citadas resoluciones condenatorias en que: i) dichos pronunciamientos judiciales presentarían una falta de motivación en cuanto a la supuesta confesión sincera que el actor habría vertido; ii) no corresponde agravar la pena, inicialmente de 25 años a 35 años de privación de la libertad  ya que al momento de los hechos criminosos la norma penal no contemplaba la pena de 35 años, y iii) una vez revocado el beneficio penitenciario de semilibertad, y a efectos de fijar la pena que falta por cumplir, no se computó el tiempo que el actor estuvo gozando de la semilibertad.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.        No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

4.        En cuanto al extremo de la demanda que señala que las cuestionadas resoluciones judiciales no habrían emitido pronunciamiento en cuanto a la supuesta confesión sincera que el actor habría vertido al interior del proceso. El segundo párrafo del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales establece que [l]a confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152° y 200° del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el beneficio que conlleva la confesión sincera constituye una medida facultativa propuesta por el legislador y que, por lo tanto, su aplicación está sujeta a la discrecionalidad del juzgador [Cfr. STC 6764-2006-PHC/TC y STC 02555-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado ya que conforme a lo anteriormente señalado –a efectos de la fundamentación de la sentencia condenatoria– no resulta exigible una motivación en cuanto a la supuesta confesión sincera que el actor habría efectuado, tanto más si dicho punto no fue materia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, y por lo tanto, tampoco lo fue de la Resolución Suprema que se cuestiona.

 

5.        En lo que respecta al presunto agravamiento ilegal de la pena de que se alega que a la fecha de los hechos penales el quantum de 35 años de privación de la libertad no habría estado normado. Este Colegiado aprecia que la Resolución Suprema señala que los hechos criminosos datan del 30 de enero del año 2000, resultando que la norma penal vigente y aplicable al caso (artículo 189º del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 896) establecía una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años de privación de la libertad, además de precisar en su párrafo final que la pena será de cadena perpetua si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima, supuesto que se encuentra motivado en los fundamentos de la Resolución Suprema. Por lo tanto, en la medida que el quantum de la pena fue materia del recurso de nulidad propuesto por el representante del Ministerio Público y la graduación de la pena impuesta por la Corte Suprema se encuentra dentro del marco legal establecido, y no como indebidamente alega el actor, corresponde que este extremo de la demanda sea desestimado, tanto más si de los argumentos de la Resolución Suprema se señala que (…) la pena impuesta al acusado (…) no se encuentra acorde a la gravedad del injusto (…), pues durante la ejecución del delito de robo agravado causó la muerte violenta e innecesaria de la agraviada (…).

 

6.        Finalmente, en relación al cuestionamiento respecto al indebido cómputo de la pena que presuntamente se habría configurado como consecuencia de la revocación de la semilibertad de la cual venía gozando el actor. Cabe advertir que el artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá un nuevo delito; no obstante, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que la semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables, precisando en el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal que “cuando la revocatoria de la semilibertad se da por la condena de un delito doloso, el beneficiario está obligado a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión”. En cuanto al caso de autos, la sentencia condenatoria impone al actor el cumplimiento sucesivo de las penas, fundamentando que la revocación de la semilibertad concedida al encausado se presenta como consecuencia de la comisión de un nuevo delito doloso –que constituye el ilícito del caso penal sub materia–, sustentándose en el fundamento NOVENO y literal c) de la parte resolutiva de la sentencia que la condena impuesta se ejecutará cuando se cumpla con la pena que resta del anterior caso penal en el que la semilibertad fue revocada. En tal sentido corresponde que este extremo de la demanda también sea desestimado en la medida que resulta infundado alegar que se tiene que computar el tiempo que se encontraba el actor con semilibertad ya que la revocación se dio como consecuencia de la comisión de un nuevo delito.

 

A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que los emplazados no habrían advertido los alcances de un acuerdo plenario referido a los casos de revocatoria de los beneficios penitenciarios, se debe señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC]. Asimismo, este Colegiado considera oportuno manifestar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad del cumplimiento sucesivo de las penas [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC, STC 0871-2003-HC/TC y STC 00983-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la afectación de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ