EXP. N.° 01132-2012-HC/TC

LA LIBERTAD

ALEXANDER JESÚS

AGUILAR VARE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara, a favor de don Alexander Jesús Aguilar Vare, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 122, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de diciembre de 2011 don Luis Henry Cisneros Jara interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alexander Jesús Aguilar Vare y la dirige contra la titular del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, doña Ofelia Namoc López, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cabrejo Villegas, Llap Unchón y Alarcón Montoya, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se declaró y confirmó la prolongación de su prisión preventiva por el término de nueve meses adicionales, y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por exceso de la prisión preventiva en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito homicidio (Expediente N.º 05511-2011).

 

Al respecto, afirma que habiendo sido declarada nula la sentencia de terminación anticipada, la Sala Superior ordenó que los actuados sean derivados a un juez de Investigación Preparatoria distinto a fin de que prosiga con el proceso penal; que sin embargo, la jueza demandada, pese a haber perdido competencia, estimó el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva del actor, lo que fue confirmado por los vocales emplazados. Alega que el proceso nunca fue declarado complejo y que el procesado no ha ocasionado actos dilatorios que comporten una especial dificultad en la investigación. Refiere que en la audiencia de prolongación de la prisión preventiva del beneficiario su defensa mostró su oposición al requerimiento fiscal indicando que la aludida jueza había perdido competencia y que el pedido fiscal no cumplía lo establecido en la respectiva norma legal. Señala que los nueve meses de prisión preventiva del beneficiario han culminado el día 3 de diciembre de 2011, por lo que al haberse convertido su detención en arbitraria, debe ordenarse su inmediata libertad por exceso de carcelería. Agrega que el fiscal requirió nueve meses adicionales de prisión preventiva sin fundamento fáctico ni jurídico, y que, pese a haberse solicitado directamente ante la fiscalía el agotamiento de la terminación anticipada del proceso, el fiscal, sin considerar dicho pedido, dio una nueva calificación jurídica (la de homicidio calificado), lo cual implica un incremento de la pena y la reparación civil.

    

2.    Que a través del presente hábeas corpus se pretende la nulidad de las resoluciones judiciales que prolongaron la medida cautelar de la libertad personal del favorecido, por lo que se solicita la excarcelación por exceso de la prisión preventiva y se cuestiona la actuación del Ministerio Público por enmarcar la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio calificado.

 

3.    Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.º 04165-2012/EXP. 05511-2010-79-1ºSPA-JMGP, de fecha 10 de agosto de 2012, remitido por la Presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través del cual se informa que don Alexander Jesús Aguilar Vare ha sido condenado a una pena privativa de la libertad y que esta sentencia fue apelada por la parte civil en el extremo concerniente a la reparación civil. En efecto, de las instrumentales que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional corre la resolución de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual el actor es condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado.

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, por lo que su actual situación jurídica es la de condenado.

 

De este modo, este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.    Que finalmente, cabe precisar que el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva y la calificación jurídica de homicidio calificado propuesta por el fiscal del proceso penal no determinan una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, las mencionadas actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del actor; por lo tannto, dichos cuestionamientos deben ser declarados improcedentes.

 

A mayor abundamiento, este Colegiado considera pertinente señalar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ